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LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PÚBLICA

 
Que, es necesario crear un Sistema de Contratación Pública que articule y armonice a
todas las instancias, organismos e instituciones en los ámbitos de planificación,
programación, presupuesto, control, administración y ejecución de las adquisiciones de
bienes y servicios así como en la ejecución de obras públicas que se realicen con
recursos públicos;
Que, la ausencia de planificación y de políticas de compras públicas ha derivado en
discrecionalidad y desperdicio de recursos públicos por parte de las instituciones
contratantes del Estado;
Que, es indispensable innovar la contratación mediante procedimientos ágiles,
transparentes, eficientes y tecnológicamente actualizados, que impliquen ahorro de
recursos y que faciliten las labores de control tanto de las Entidades Contratantes como
de los propios proveedores de obras, bienes y servicios y de la ciudadanía en general;
Que, los recursos públicos que se emplean en la ejecución de obras y en la adquisición
de bienes y servicios, deben servir como elemento dinamizador de la economía local y
nacional, identificando la capacidad ecuatoriana y promoviendo la generación de ofertas
competitivas;
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La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, LOSNCP, se publicó en el Suplemento del
Registro Oficial No.395, de 4 de agosto de 2008; de esa publicación posteriormente se presentó una Fe de Erratas,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.409, de 22 de agosto de 2008.
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Que, a través de la promoción de la producción nacional, los recursos estatales
destinados a la contratación pública fomentarán la generación de empleo, la industria, la
asociatividad y la redistribución de la riqueza;
Que, es necesario utilizar los mecanismos tecnológicos que permitan socializar los
requerimientos de las Entidades Contratantes y la participación del mayor número de
personas naturales y jurídicas en los procesos contractuales que el Estado Ecuatoriano
emprenda; y,
En ejercicio de sus atribuciones expide la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Título I
GENERALIDADES
Art. 1.- Objeto y ámbito.- Esta Ley establece el Sistema Nacional de Contratación
Pública y determina los principios y normas para regular los procedimientos de
contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y
prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que realicen:

1. Los Organismos y dependencias de las Funciones del Estado.
2. Los Organismos Electorales.
3. Los Organismos de Control y Regulación.
4. Las entidades que integran el Régimen Seccional Autónomo.
5. Los Organismos y entidades creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de
la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades
económicas asumidas por el Estado.
6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de
servicios públicos.
7. Las corporaciones, fundaciones o sociedades civiles en cualquiera de los siguientes
casos: a) estén integradas o se conformen mayoritariamente con cualquiera de los
organismos y entidades señaladas en los números 1 al 6 de este artículo o, en general
por instituciones del Estado; o, b) que posean o administren bienes, fondos, títulos,
acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos
los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la
que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a
cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su
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capital o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento
o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada
caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo
contrato.
8. Las compañías mercantiles cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o
constitución que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones,
activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que
pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan,
inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro
título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital,
patrimonio o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por
ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice,
en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del
respectivo contrato. Se exceptúan las personas jurídicas a las que se refiere el numeral 8
del artículo 2 de esta Ley, que se someterán al régimen establecido en esa norma.
Art. 2.- Régimen especial.- Se someterán a la normativa específica que para el efecto
dicte el Presidente de la República en el Reglamento General a esta Ley, bajo criterios
de selectividad, los procedimientos precontractuales de las siguientes contrataciones:
1. Las de adquisición de fármacos que celebren las entidades que presten servicios de
salud, incluido el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
2. Las calificadas por el Presidente de la República como necesarias para la seguridad
interna y externa del Estado, y cuya ejecución esté a cargo de las Fuerzas Armadas o de
la Policía Nacional;
3. Aquellas cuyo objeto sea la ejecución de actividades de comunicación social
destinadas a la información de las acciones del Gobierno Nacional o de las Entidades
Contratantes;
4. Las que tengan por objeto la prestación de servicios de asesoría y patrocinio en
materia jurídica requeridas por el Gobierno Nacional o las Entidades Contratantes;
5. Aquellas cuyo objeto sea la ejecución de una obra artística literaria o científica;
6. Las de adquisición de repuestos o accesorios que se requieran para el mantenimiento
de equipos y maquinarias a cargo de las Entidades Contratantes, siempre que los
mismos no se encuentren incluidos en el Catálogo Electrónico del Portal de
COMPRASPÚBLICAS;
7. Los de transporte de correo internacional y los de transporte interno de correo, que se
regirán por los convenios internacionales, o las disposiciones legales y reglamentarias
dictadas para el efecto, según corresponda;
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8.
con empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en el
cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus subsidiarias; y las
empresas entre si.
También los contratos que celebren las entidades del sector público o empresas
públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca por lo menos en cincuenta (50%)
por ciento a entidades de derecho público, o sus subsidiarias, con empresas en las que
los Estados de la Comunidad Internacional participen en por lo menos el cincuenta
(50%) por ciento, o sus subsidiarias.
El régimen especial previsto en este numeral para las empresas públicas o empresas
cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a
entidades de derecho público o sus subsidiarias se aplicará únicamente para el giro
específico del negocio; en cuanto al giro común se aplicará el régimen común previsto
en esta Ley.
La determinación de giro específico y común le corresponderá al Director Ejecutivo del
Instituto Nacional de Contratación Pública; y,
9. Los que celebran las instituciones del sistema financiero y de seguros en las que el
Estado o sus instituciones son accionistas únicos o mayoritarios; y, los que celebren las
subsidiarias de derecho privado de las empresas estatales o públicas o de las sociedades
mercantiles de derecho privado en las que el Estado o sus instituciones tengan
participación accionaría o de capital superior al cincuenta (50%) por ciento,
exclusivamente para actividades específicas en sectores estratégicos definidos por el
Ministerio del Ramo.
Art. 3.- Contratos financiados con préstamos y cooperación internacional.- En las
contrataciones que se financien, previo convenio, con fondos provenientes de
organismos multilaterales de crédito de los cuales el Ecuador sea miembro, o, en las
contrataciones que se financien con fondos reembolsables o no reembolsables
provenientes de financiamiento de gobierno a gobierno; u organismos internacionales de
cooperación, se observará lo acordado en los respectivos convenios. Lo no previsto en
dichos convenios se regirá por las disposiciones de esta Ley.
Art. 4.- Principios.- Para la aplicación de esta Ley y de los contratos que de ella
deriven, se observarán los principios de legalidad, trato justo, igualdad, calidad,
vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia, publicidad; y,
participación nacional.
2Los que celebren el Estado con entidades del sector público, éstas entre si, o aquellas
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El texto del numeral 8 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, LOSNCP,
fue sustituido por la Disposición Final Segunda, numeral 1.7.1, de la Ley s/n publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No.48, de 16 de octubre de 2009.
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Art. 5.- Interpretación.- Los procedimientos y los contratos sometidos a esta Ley se
interpretarán y ejecutarán conforme los principios referidos en el artículo anterior y
tomando en cuenta la necesidad de precautelar los intereses públicos y la debida
ejecución del contrato.
Art. 6.- Definiciones.-
1. Adjudicación: Es el acto administrativo por el cual la máxima autoridad o el órgano
competente otorga derechos y obligaciones de manera directa al oferente seleccionado,
surte efecto a partir de su notificación y solo será impugnable a través de los
procedimientos establecidos en esta Ley.
2. Bienes y Servicios Normalizados: Objeto de contratación cuyas características o
especificaciones técnicas se hallen homologados y catalogados.
3. Catálogo Electrónico: Registro de bienes y servicios normalizados publicados en el
portal www.compraspublicas.gov.ec para su contratación directa como resultante de la
aplicación de convenios marco.
4. Compra de Inclusión: Estudio realizado por la Entidad Contratante en la fase pre
contractual que tiene por finalidad propiciar la participación local de artesanos, de la
micro y pequeñas empresas en los procedimientos regidos por esta Ley, acorde con la
normativa y metodología definida por el Instituto Nacional de Contratación Pública en
coordinación con los ministerios que ejerzan competencia en el área social. Las
conclusiones de la Compra de Inclusión se deberán reflejar en los Pliegos.
5. Contratación Pública: Se refiere a todo procedimiento concerniente a la adquisición o
arrendamiento de bienes, ejecución de obras públicas o prestación de servicios incluidos
los de consultoría. Se entenderá que cuando el contrato implique la fabricación,
manufactura o producción de bienes muebles, el procedimiento será de adquisición de
bienes. Se incluyen también dentro de la contratación de bienes a los de arrendamiento
mercantil con opción de compra.
6. Contratista: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o asociación de
éstas, contratada por las Entidades Contratantes para proveer bienes, ejecutar obras y
prestar servicios, incluidos los de consultoría.
7. Consultor: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, facultada para proveer
servicios de consultoría, de conformidad con esta Ley.
8. Consultoría: Se refiere a la prestación de servicios profesionales especializados no
normalizados, que tengan por objeto identificar, auditar, planificar, elaborar o evaluar
estudios y proyectos de desarrollo, en sus niveles de pre factibilidad, factibilidad, diseño
u operación. Comprende, además, la supervisión, fiscalización, auditoría y evaluación
de proyectos ex ante y ex post, el desarrollo de software o programas informáticos así
como los servicios de asesoría y asistencia técnica, consultoría legal que no constituya
parte del régimen especial indicado en el número 4 del artículo 2, elaboración de
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estudios económicos, financieros, de organización, administración, auditoría e
investigación.
9. Convenio Marco: Es la modalidad con la cual el Instituto Nacional de Contratación
Pública selecciona los proveedores cuyos bienes y servicios serán ofertados en el
catálogo electrónico a fin de ser adquiridos o contratados de manera directa por las
Entidades Contratantes en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho
Convenio.
10. Desagregación Tecnológica: Estudio pormenorizado que realiza la Entidad
Contratante en la fase pre contractual, en base a la normativa y metodología definida
por el Instituto Nacional de Contratación Pública en coordinación con el Ministerio de
Industrias y Competitividad, sobre las características técnicas del proyecto y de cada
uno de los componentes objeto de la contratación, en relación a la capacidad tecnológica
del sistema productivo del país, con el fin de mejorar la posición de negociación de la
Entidad Contratante, aprovechar la oferta nacional de bienes, obras y servicios acorde
con los requerimientos técnicos demandados, y determinar la participación nacional.
Las recomendaciones de la Desagregación Tecnológica deberán estar contenidas en los
Pliegos de manera obligatoria.
11. Empresas Subsidiarias: Para efectos de esta Ley son las personas jurídicas creadas
por las empresas estatales o públicas, sociedades mercantiles de derecho privado en las
que el Estado o sus instituciones tengan participación accionaría o de capital superior al
cincuenta (50%) por ciento.
12. Entidades o Entidades Contratantes: Los organismos, las entidades o en general las
personas jurídicas previstas en el artículo 1 de esta Ley.
13. Feria Inclusiva: Evento realizado al que acuden las Entidades Contratantes a
presentar sus demandas de bienes y servicios, que generan oportunidades a través de la
participación incluyente, de artesanos, micro y pequeños productores en procedimientos
ágiles y transparentes, para adquisición de bienes y servicios, de conformidad con el
Reglamento.
14. Instituto Nacional de Contratación Pública: Es el órgano técnico rector de la
Contratación Pública. La Ley puede referirse a él simplemente como "Instituto
Nacional".
15. Local: Se refiere a la circunscripción cantonal donde se ejecutará la obra o se
destinarán los bienes y servicios objeto de la contratación pública.
16. Máxima Autoridad: Quien ejerce administrativamente la representación legal de la
Entidad Contratante. Para efectos de esta Ley, en las municipalidades y consejos
provinciales, la máxima autoridad será el Alcalde o Prefecto, respectivamente.
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17. Mejor Costo en Bienes o Servicios Normalizados: Oferta que cumpliendo con todas
las especificaciones y requerimientos técnicos, financieros y legales exigidos en los
documentos precontractuales, oferte el precio más bajo.
18. Mejor Costo en Obras, o en Bienes o Servicios No Normalizados: Oferta que
ofrezca a la entidad las mejores condiciones presentes y futuras en los aspectos técnicos,
financieros y legales, sin que el precio más bajo sea el único parámetro de selección. En
todo caso, los parámetros de evaluación deberán constar obligatoriamente en los
Pliegos.
19. Mejor Costo en Consultoría: Criterio de "Calidad y Costo" con el que se adjudicarán
los contratos de consultoría, en razón de la ponderación que para el efecto se determine
en los Pliegos correspondientes, y sin que en ningún caso el costo tenga un porcentaje
de incidencia superior al veinte (20%) por ciento.
20. Oferta Habilitada: La oferta que cumpla con todos los requisitos exigidos en los
Pliegos Pre contractuales.
21. Origen Nacional: Se refiere a las obras, bienes y servicios que incorporen un
componente nacional en los porcentajes que sectorialmente se definan por parte del
Ministerio de Industrias y Competitividad, de conformidad a los parámetros y
metodología establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
22. Participación Local: Se entenderá aquel o aquellos participantes inscritos en el
Registro Único de Proveedores que tengan su domicilio en el cantón donde se realiza la
contratación.
23. Participación Nacional: Aquel o aquellos participantes inscritos en el Registro Único
de Proveedores cuya oferta se considere de origen nacional.
24. Pliegos: Documentos precontractuales elaborados y aprobados para cada
procedimiento, que se sujetarán a los modelos establecidos por el Instituto Nacional de
Contratación Pública.
25. Portal Compras públicas.- (www.compraspublicas.gov.ec): Es el Sistema
Informático Oficial de Contratación Pública del Estado Ecuatoriano.
26. Por Escrito: Se entiende un documento elaborado en medios físicos o electrónicos.
27. Presupuesto Referencial: Monto del objeto de contratación determinado por la
Entidad Contratante al inicio de un proceso precontractual.
28. Proveedor: Es la persona natural o jurídica nacional o extranjera, que se encuentra
inscrita en el RUP, de conformidad con esta Ley, habilitada para proveer bienes, ejecutar
obras y prestar servicios, incluidos los de consultoría, requeridos por las Entidades
Contratantes.
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29. Registro Único de Proveedores.- RUP: Es la Base de Datos de los proveedores de
obras, bienes y servicios, incluidos los de consultoría, habilitados para participar en los
procedimientos establecidos en esta Ley. Su administración está a cargo del Instituto
Nacional de Contratación Pública y se lo requiere para poder contratar con las Entidades
Contratantes.
30. Servicios de Apoyo a la Consultoría: Son aquellos servicios auxiliares que no
implican dictamen o juicio profesional especializado, tales como los de contabilidad,
topografía, cartografía, aerofotogrametría, la realización de ensayos y perforaciones
geotécnicas sin interpretación, la computación, el procesamiento de datos y el uso
auxiliar de equipos especiales.
31. Situaciones de Emergencia: Son aquellas generadas por acontecimientos graves
tales como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías, grave conmoción interna,
inminente agresión externa, guerra internacional, catástrofes naturales, y otras que
provengan de fuerza mayor o caso fortuito, a nivel nacional, sectorial o institucional.
Una situación de emergencia es concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva.
Sobre: Medio que contiene la oferta, que puede ser de naturaleza física o electrónica.
Título II
SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
DEL SISTEMA Y SUS ÓRGANOS
Art. 7.- Sistema nacional de contratación pública SNCP.- El Sistema Nacional de
Contratación Pública (SNCP) es el conjunto de principios, normas, procedimientos,
mecanismos y relaciones organizadas orientadas al planeamiento, programación,
presupuestos, control, administración y ejecución de las contrataciones realizadas por
las Entidades Contratantes. Forman parte del SNCP las entidades sujetas al ámbito de
esta Ley.
Art. 8.- Órganos competentes.- El Instituto Nacional de Contratación Pública junto
con las demás instituciones y organismos públicos que ejerzan funciones en materia de
presupuestos, planificación, control y contratación pública, forman parte del Sistema
Nacional de Contratación Pública, en el ámbito de sus competencias.
Art. 9.- Objetivos del sistema.- Son objetivos prioritarios del Estado, en materia de
contratación pública, los siguientes:
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1. Garantizar la calidad del gasto público y su ejecución en concordancia con el Plan
Nacional de Desarrollo;
2. Garantizar la ejecución plena de los contratos y la aplicación efectiva de las normas
contractuales;
3. Garantizar la transparencia y evitar la discrecionalidad en la contratación pública;
4. Convertir la contratación pública en un elemento dinamizador de la producción
nacional;
5. Promover la participación de artesanos, profesionales, micro, pequeñas y medianas
empresas con ofertas competitivas, en el marco de esta Ley;
6. Agilitar, simplificar y adecuar los procesos de adquisición a las distintas necesidades
de las políticas públicas y a su ejecución oportuna;
7. Impulsar la participación social a través de procesos de veeduría ciudadana que se
desarrollen a nivel nacional, de conformidad con el Reglamento;
8. Mantener una sujeción efectiva y permanente de la contratación pública con los
sistemas de planificación y presupuestos del Gobierno central y de los organismos
seccionales;
9. Modernizar los procesos de contratación pública para que sean una herramienta de
eficiencia en la gestión económica de los recursos del Estado;
10. Garantizar la permanencia y efectividad de los sistemas de control de gestión y
transparencia del gasto público; y,
11. Incentivar y garantizar la participación de proveedores confiables y competitivos en
el SNCP.
Art. 10.- El Instituto Nacional de Contratación Pública.- Créase el Instituto Nacional de
Contratación Pública, como organismo de derecho público, técnico y autónomo, con
personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y
presupuestaria. Su máximo personero y representante legal será el Director Ejecutivo,
quien será designado por el Presidente de la República. Su sede será la ciudad de Quito,
tendrá jurisdicción nacional, pudiendo establecer oficinas desconcentradas a nivel
nacional.
El Instituto ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Contratación Pública conforme
a las siguientes atribuciones:
1. Asegurar y exigir el cumplimiento de los objetivos prioritarios del Sistema Nacional
de Contratación Pública;
2. Promover y ejecutar la política de contratación pública dictada por el Directorio;
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3. Establecer los lineamientos generales que sirvan de base para la formulación de los
planes de contrataciones de las entidades sujetas a la presente Ley;
4. Administrar el Registro Único de Proveedores RUP;
5. Desarrollar y administrar el Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador,
COMPRASPÚBLICAS, así como establecer las políticas y condiciones de uso de la
información y herramientas electrónicas del Sistema;
6. Administrar los procedimientos para la certificación de producción nacional en los
procesos precontractuales y de autorización de importaciones de bienes y servicios por
parte del Estado;
7. Establecer y administrar catálogos de bienes y servicios normalizados;
8. Expedir modelos obligatorios de documentos precontractuales y contractuales,
aplicables a las diferentes modalidades y procedimientos de contratación pública, para
lo cual podrá contar con la asesoría de la Procuraduría General del Estado y de la
Contraloría General del Estado;
9. Dictar normas administrativas, manuales e instructivos relacionados con esta Ley;
10. Recopilar y difundir los planes, procesos y resultados de los procedimientos de
contratación pública;
11. Incorporar y modernizar herramientas conexas al sistema electrónico de contratación
pública y subastas electrónicas, así como impulsar la interconexión de plataformas
tecnológicas de instituciones y servicios relacionados;
12. Capacitar y asesorar en materia de implementación de instrumentos y herramientas,
así como en los procedimientos relacionados con contratación pública;
13. Elaborar parámetros que permitan medir los resultados e impactos del Sistema
Nacional de Contratación Pública y en particular los procesos previstos en esta Ley;
14. Facilitar los mecanismos a través de los cuales se podrá realizar veeduría ciudadana
a los procesos de contratación pública; y, monitorear su efectivo cumplimiento;
15. Publicar en el Portal COMPRASPÚBLICAS el informe anual sobre resultados de la
gestión de contratación con recursos públicos;
16. Elaborar y publicar las estadísticas del SNCP; y,
17. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás normas
aplicables.
Art. 11.- Directorio.- El Directorio del Instituto Nacional de Contratación Pública estará
integrado por:
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1. El Ministro de Industrias y Competitividad, quien lo presidirá y tendrá voto
dirimente;
2. La máxima autoridad del Organismo Nacional de Planificación;
3. El Ministro de Finanzas;
4. El Alcalde designado por la Asamblea General de la Asociación de Municipalidades
del Ecuador; y,
5. El Prefecto designado por el Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador,
CONCOPE.
Actuará como Secretario el Director Ejecutivo del INCP, quien intervendrá con voz pero
sin voto.
Art. 12.- Funciones.- Son funciones exclusivas del Directorio las siguientes:
1. Planificar, priorizar, proponer y dictar la política nacional en materia de contratación
pública;
2. Dictar las normas o políticas sectoriales de contratación pública que deben aplicar las
entidades competentes; y,
3. Dictar la normativa para la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de
Contratación Pública.
Art. 13.- Financiamiento del Instituto Nacional de Contratación Pública.- Para su
funcionamiento, el Instituto Nacional de Contratación Pública contará con los siguientes
recursos:
1. Los que se le asignen en el Presupuesto General del Estado;
2. Los derechos de inscripción en el Registro Único de Proveedores RUP;
3. Los que obtenga por efectos de donaciones y asistencias de instituciones y
organismos nacionales o internacionales; y,
4. Los que provengan de convenios por uso de las herramientas del Sistema que se
realicen con personas naturales o jurídicas de carácter público o privado.
Estos recursos serán administrados a través de una cuenta especial a nombre del
Instituto Nacional de Contratación Pública.
Capítulo II
11
CONTROL, MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
CONTRATACIÓN PÚBLICA
Art. 14.- Alcance del control del SNCP.- El control del Sistema Nacional de
Contratación Pública será intensivo, interrelacionado y completamente articulado entre
los diferentes entes con competencia para ello. Incluirá la fase precontractual, la de
ejecución del contrato y la de evaluación del mismo.
El Instituto Nacional de Contratación Pública tendrá a su cargo el cumplimiento de las
atribuciones previstas en esta Ley, incluyendo en consecuencia, la verificación de:
1. El uso obligatorio de las herramientas del Sistema, para rendir cuentas, informar,
promocionar, publicitar y realizar todo el ciclo transaccional de la contratación pública;
2. El uso obligatorio de los modelos precontractuales, contractuales oficializados por el
Instituto Nacional de Contratación Pública;
3. El cumplimiento de las políticas emitidas por el Directorio del INCP y los planes y
presupuestos institucionales en materia de contratación pública;
4. La contratación con proveedores inscritos en el RUP, salvo las excepciones
puntualizadas en esta Ley;
5. Que los proveedores seleccionados no presenten inhabilidad o incapacidad alguna
hasta el momento de la contratación; y,
6. Que la información que conste en las herramientas del Sistema se encuentre
actualizada.
Cualquier incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en esta Ley.
Para ejercer el control del Sistema, el Instituto Nacional de Contratación Pública podrá
solicitar información a entidades públicas o privadas que crea conveniente, las que
deberán proporcionarla en forma obligatoria y gratuita en un término máximo de 10 días
de producida la solicitud.
Art. 15.- Atribuciones de los Organismos de Control.- Corresponde a los organismos de
control del Estado, dentro del marco de sus atribuciones, realizar los controles
posteriores a los procedimientos de contratación efectuados por las Entidades
Contratantes.
Es obligación del Instituto Nacional de Contratación Pública informar a la Contraloría
General del Estado y a la Procuraduría General del Estado cada vez que conozca el
cometimiento de infracciones a lo dispuesto en esta Ley.
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Capítulo III
DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA
Sección I
DEL REGISTRO ÚNICO DE PROVEEDORES
Art. 16.- Registro único de proveedores.- Créase el Registro Único de Proveedores
(RUP), como un sistema público de información y habilitación de las personas naturales
y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacidad para contratar según esta Ley, cuya
administración corresponde al Instituto Nacional de Contratación Pública.
El RUP será dinámico, incluirá las categorizaciones dispuestas por el Instituto Nacional
de Contratación Pública y se mantendrá actualizado automática y permanentemente por
medios de interoperación con las bases de datos de las instituciones públicas y privadas
que cuenten con la información requerida, quienes deberán proporcionarla de manera
obligatoria y gratuita y en tiempo real.
Art. 17.- Publicidad de la información.- La información del RUP será pública y estará
disponible en el Portal COMPRASPÚBLICAS.
Las Entidades Contratantes no podrán llevar registros adicionales ni exigir a sus
oferentes o proveedores la presentación de los documentos ya solicitados para la
obtención del RUP.
Los proveedores serán responsables de la veracidad, exactitud y actualidad de la
información entregada para la obtención del RUP y deberán informar al Instituto
Nacional de Contratación Pública sobre cualquier cambio o modificación en los plazos
que señale el Reglamento.
Art. 18.- Obligatoriedad de inscripción.- Para participar individualmente o en asociación
en las contrataciones reguladas por esta Ley se requiere constar en el RUP como
proveedor habilitado. Por excepción, los oferentes que intervengan en procesos de
menor cuantía podrán no estar inscritos en el RUP; pero, deberán inscribirse en el RUP
previa a la suscripción de sus respectivos contratos.
El Reglamento a esta Ley establecerá las normas relativas al funcionamiento del RUP.
Art. 19.- Causales de suspensión del RUP.- Son causales de suspensión temporal del
Proveedor en el RUP:
1. Ser declarado contratista incumplido o adjudicatario fallido, durante el tiempo de
cinco (5) años y tres (3) años, respectivamente, contados a partir de la notificación de la
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resolución de terminación unilateral del contrato o de la resolución con la que se declare
adjudicatario fallido;
2. No actualizar la información requerida para su registro por el Instituto Nacional de
Contratación Pública, suspensión que se mantendrá hasta que se realice la actualización
correspondiente; y,
3. Haber sido inhabilitado de conformidad a lo previsto en los incisos segundo y tercero
del artículo 100 de esta Ley.
Una vez superadas las causas o los tiempos de sanción previstos en los numerales
anteriores, el Instituto Nacional de Contratación Pública rehabilitará al proveedor de
forma automática y sin más trámite.
Es causa de suspensión definitiva de un proveedor en el RUP haber entregado para su
registro información adulterada, siempre que dicha situación haya sido declarada en
sentencia ejecutoriada de última instancia.
Art. 20.- Derechos.- El Instituto Nacional de Contratación Pública establecerá los
derechos de inscripción al RUP que deberán pagar los proveedores, los que se regularán
en relación de los costos de operación del Sistema, exclusivamente. En ningún caso los
derechos representarán un obstáculo para la inscripción de micro y pequeñas empresas,
artesanos y profesionales.
Los derechos de inscripción no serán reembolsados.
Sección II
DEL SISTEMA INFORMÁTICO COMPRASPÚBLICAS
Art. 21.- PORTAL de COMPRASPÚBLICAS.- El Sistema Oficial de Contratación
Pública del Ecuador COMPRASPÚBLICAS será de uso obligatorio para las entidades
sometidas a esta Ley y será administrado por el Instituto Nacional de Contratación
Pública.
El portal de COMPRASPÚBLICAS contendrá, entre otras, el RUP, Catálogo
electrónico, el listado de las instituciones y contratistas del SNCP, informes de las
Entidades Contratantes, estadísticas, contratistas incumplidos, la información sobre el
estado de las contrataciones públicas y será el único medio empleado para realizar todo
procedimiento electrónico relacionado con un proceso de contratación pública, de
acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y las regulaciones del
INCP.
El portal deberá además integrar mecanismos para la capacitación en línea de los
actores del SNCP.
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La información relevante de los procedimientos de contratación se publicará
obligatoriamente a través de COMPRASPÚBLICAS.
El Reglamento contendrá las disposiciones sobre la administración del sistema y la
información relevante a publicarse.
Título III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DE
CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección I
SOBRE LA CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS,
ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Art. 22.- Plan anual de contratación.- Las Entidades Contratantes, para cumplir con los
objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, sus objetivos y necesidades institucionales,
formularán el Plan Anual de Contratación con el presupuesto correspondiente, de
conformidad a la planificación plurianual de la Institución, asociados al Plan Nacional
de Desarrollo y a los presupuestos del Estado.
El Plan será publicado obligatoriamente en la página Web de la Entidad Contratante
dentro de los quince (15) días del mes de enero de cada año e interoperará con el portal
COMPRASPÚBLICAS. De existir reformas al Plan Anual de Contratación, éstas serán
publicadas siguiendo los mismos mecanismos previstos en este inciso.
El contenido del Plan de contratación y los sustentos del mismo se regularán en el
Reglamento de la presente Ley.
Art. 23.- Estudios.- Antes de iniciar un procedimiento precontractual, de acuerdo a la
naturaleza de la contratación, la entidad deberá contar con los estudios y diseños
completos, definitivos y actualizados, planos y cálculos, especificaciones técnicas,
debidamente aprobados por las instancias correspondientes, vinculados al Plan Anual de
Contratación de la entidad.
Los estudios y diseños incluirán obligatoriamente como condición previa a su
aprobación e inicio del proceso contractual, el análisis de desagregación tecnológica o
de Compra de Inclusión, según corresponda, los que determinarán la proporción mínima
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de participación nacional o local de acuerdo a la metodología y parámetros
determinados por el Instituto Nacional de Contratación Pública.
La máxima autoridad de la Entidad Contratante y los funcionarios que hubieren
participado en la elaboración de los estudios, en la época en que éstos se contrataron y
aprobaron, tendrán responsabilidad solidaria junto con los consultores o contratistas, si
fuere del caso, por la validez de sus resultados y por los eventuales perjuicios que
pudieran ocasionarse en su posterior aplicación.
Art. 24.- Presupuesto.- Las entidades previamente a la convocatoria, deberán certificar
la disponibilidad presupuestaria y la existencia presente o futura de recursos suficientes
para cubrir las obligaciones derivadas de la contratación.
El Reglamento establecerá las formas en que se conferirán las certificaciones o los
mecanismos electrónicos para la verificación a que se refiere el inciso anterior.
Art. 25.- Participación nacional.- Los Pliegos contendrán criterios de valoración que
incentiven y promuevan la participación local y nacional, mediante un margen de
preferencia para los proveedores de obras, bienes y servicios, incluidos la consultoría,
de origen local y nacional, de acuerdo a los parámetros determinados por el Ministerio
de Industrias y Competitividad.
Art. 26.- Asociación para ofertar.- En los procedimientos a los que se refiere esta Ley
los oferentes inscritos en el RUP, sean personas naturales o jurídicas, podrán presentar
sus ofertas individualmente, asociadas, o con compromiso de asociación o consorcio.
La participación de la consultoría extranjera, sea ésta de personas naturales o jurídicas,
se limitará a los campos, actividades o áreas en cuyos componentes parciales o totales
no existe capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, determinadas por el
Instituto Nacional de Contratación Pública.
Art. 27.- Modelos obligatorios.- Serán obligatorios los modelos y formatos de
documentos pre contractuales, y la documentación mínima requerida para la realización
de un procedimiento precontractual y contractual, que serán elaborados y oficializados
por el Instituto Nacional de Contratación Pública, para lo cual podrá contar con la
asesoría de la Procuraduría General del Estado y de la Contraloría General del Estado.
Art. 28.- Uso de herramientas informáticas.- Los procedimientos establecidos en esta
Ley, se tramitarán preferentemente utilizando herramientas informáticas, de acuerdo a lo
señalado en el Reglamento de esta Ley.
El Portal COMPRASPÚBLICAS deberá contar con seguridades informáticas que
garanticen su correcto funcionamiento, con las pistas de auditoría correspondientes.
Art. 29.- Compras corporativas.- Con el objeto de conseguir mejores condiciones de
contratación y aprovechar economías de escala, dos o más entidades podrán firmar
16
convenios interinstitucionales con el fin de realizar en forma conjunta un procedimiento
de selección único, para la adquisición de bienes, ejecución de obras de interés común o
prestación de servicios incluidos los de consultoría.
Se observarán los procedimientos correspondientes de acuerdo al monto y naturaleza de
la contratación.
Para la elaboración del convenio se observarán los modelos de uso obligatorio
desarrollados por el Instituto Nacional de Contratación Pública.
Una vez culminado el proceso de selección, si la contratación fuera divisible, se
suscribirán contratos independientes entre cada entidad y el o los adjudicatarios.
Art. 30.- Vigencia de la oferta.- Las ofertas se entenderán vigentes durante el tiempo
que para el efecto prevean los Pliegos precontractuales. De no preverse el plazo de
vigencia se entenderá que la oferta está vigente hasta la fecha de celebración del
contrato, pudiendo prorrogarse el plazo previsto por disposición de la Entidad
Contratante.
Art. 31.- Divulgación, inscripción, aclaraciones y modificaciones de los pliegos.- Los
Pliegos contendrán toda la información requerida para participar en un proceso de
provisión de obras, bienes o servicios, incluidos los de consultoría.
Los Pliegos contendrán toda la información técnica, económica y legal requerida en un
proceso como planos, estudios, especificaciones técnicas, condiciones económicas,
legales y contractuales.
Los Pliegos son públicos y su acceso es gratuito para cualquier persona a través del
portal de COMPRASPÚBLICAS.
En ningún proceso de contratación, sea cual sea su monto o modalidad, se cobrará valor
alguno por derecho de inscripción. Exclusivamente el oferente adjudicado, una vez
recibida la notificación de adjudicación, pagará a la entidad el valor previsto en forma
previa en los pliegos, y con el cual se cubra exclusivamente los costos de levantamiento
de textos, reproducción y edición de los Pliegos, de ser el caso.
Los interesados podrán realizar preguntas y solicitar aclaraciones sobre los pliegos a la
entidad convocante. Las preguntas, las aclaraciones, las respuestas y las modificaciones
a los pliegos, en caso de existir, se publicarán en el portal COMPRASPÚBLICAS.
Los Pliegos establecerán el plazo y los procedimientos para formular las preguntas y
aclaraciones y para obtener las respuestas correspondientes.
En los Pliegos deberá incluirse obligatoriamente un plazo de convalidación de errores
de forma de la oferta, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
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Art. 32.- Adjudicación.- La máxima autoridad de la Institución de acuerdo al proceso a
seguir en base al tipo de contratación, adjudicará el contrato, al oferente cuya propuesta
represente el mejor costo, de acuerdo a lo definido en los números 17, 18 y 19 del
artículo 6 de esta Ley; y, a los parámetros objetivos de evaluación previstos en cada
procedimiento.
Art. 33.- Declaratoria de procedimiento desierto.- La máxima autoridad de la Entidad
Contratante, siempre antes de resolver la adjudicación, declarará desierto el
procedimiento de manera total o parcial, en los siguientes casos:
1. Por no haberse presentado oferta alguna;
2. Por haber sido inhabilitadas las ofertas presentadas por incumplimiento de las
condiciones o requerimientos establecidos en los Pliegos;
3. Por no celebrarse el contrato por causas imputables al adjudicatario, siempre que no
sea posible adjudicar el contrato a otro oferente; y,
4. Por considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales todas
las ofertas o la única presentada. La declaratoria de inconveniencia deberá estar
sustentada en razones económicas, técnicas o jurídicas.
Una vez declarado desierto el procedimiento, la máxima autoridad podrá disponer su
archivo o su reapertura.
La declaratoria definitiva de desierto cancelará el proceso de contratación y por
consiguiente se archivará el expediente.
La declaratoria de desierto o cancelación no dará lugar a ningún tipo de reparación o
indemnización a los oferentes.
Art. 34.- Cancelación del procedimiento.- En cualquier momento entre la convocatoria
y 24 horas antes de la fecha de presentación de las ofertas, la máxima autoridad de la
entidad podrá declarar cancelado el procedimiento, sin que dé lugar a ningún tipo de
reparación o indemnización, mediante acto administrativo motivado, en los siguientes
casos:
1. De no persistir la necesidad, en cuyo caso se archivará el expediente;
2. Cuando sea necesario introducir una reforma sustancial que cambie el objeto de la
contratación; en cuyo caso se deberá convocar a un nuevo procedimiento; y,
3. Por violación sustancial de un procedimiento precontractual.
Art. 35.- Adjudicatarios fallidos.- Si el adjudicatario o los adjudicatarios no celebraren
el contrato por causas que les sean imputables, la máxima autoridad de la entidad,
declarará fallido al oferente o a los oferentes y notificará de esta condición al INCP.
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El adjudicatario fallido será inhabilitado del RUP por el plazo de tres (3) años, tiempo
durante el cual no podrá contratar con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley.
Art. 36.- Expediente del proceso de contratación.- Las Entidades Contratantes deberán
formar y mantener un expediente por cada contratación en el que constarán los
documentos referentes a los hechos y aspectos más relevantes de sus etapas de
preparación, selección, contratación, ejecución, así como en la fase pos contractual. El
Reglamento establecerá las normas sobre su contenido, conformación y publicidad a
través del portal de COMPRASPÚBLICAS.
Sección II
SOBRE LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA
Art. 37.- Ejercicio de la consultoría.- La consultoría será ejercida por personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras que, para celebrar contratos con las entidades
sujetas a la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Único de Proveedores RUP.
La participación de consultores extranjeros, en los procesos de contratación pública,
sean estos personas naturales o jurídicas, se limitará a los servicios, campos, actividades
o áreas en cuyos componentes parcial o totalmente no exista capacidad técnica o
experiencia de la consultoría nacional, certificadas por el Instituto Nacional de
Contratación Pública quien para el efecto de proporcionar esta certificación deberá
solicitar mediante aviso público la presentación de expresiones de interés de
proveedores de bienes y servicios nacionales. Si en un plazo de treinta (30) días de
solicitada dicha expresión de interés no existen interesados nacionales, o los que
manifiesten su interés no cumplen con la capacidad técnica o experiencia solicitada,
entonces autorizará a la entidad el concurso de prestadores de servicios de consultoría
extranjeros.
Esta autorización no impide que una vez iniciado el proceso contractual una persona
natural o jurídica nacional participe del mismo.
Art. 38.- Personas naturales que pueden ejercer la consultoría.- Para que los consultores
individuales, nacionales o extranjeros, puedan ejercer actividades de consultoría,
deberán tener por lo menos título profesional de tercer nivel conferido por una
institución de Educación Superior del Ecuador, o del extranjero, en cuyo caso deberá
estar reconocido en el país conforme a la Ley.
Los consultores individuales extranjeros cuyos títulos no se encuentren registrados en el
Ecuador que celebren contratos de consultoría cuyo plazo sea de hasta seis meses;
deberán presentar el título profesional conferido por una entidad de educación superior
del extranjero, igual tratamiento se dará al consultor individual nacional que haya
obtenido el título de tercer nivel o cuarto nivel en el extranjero.
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Art. 39.- Personas jurídicas que pueden ejercer la consultoría.- Para que una empresa
nacional pueda ejercer actividades de consultoría, deberá estar constituida de
conformidad con la Ley de Compañías y tener en su objeto social incluida esta
actividad.
Las personas jurídicas extranjeras para ejercer actividades de consultoría demostrarán
estar facultadas legalmente en el país de su constitución para ejercer y prestar servicios
de consultoría. Para la ejecución de los contratos, dichas personas jurídicas deberán
estar domiciliadas en el Ecuador de conformidad con lo previsto en la Ley de
Compañías.
Las compañías extranjeras que se hubieren registrado como consultoras en el RUP no
podrán ejercer en el país ninguna otra actividad que no sea la consultoría en los campos
de su registro.
Las universidades y escuelas politécnicas, así como las fundaciones y corporaciones
podrán ejercer la consultoría, de conformidad con las disposiciones legales o
estatutarias que normen su existencia legal, siempre que tengan relación con temas de
investigación o asesorías especializadas puntuales en las que demuestren su capacidad.
Para ejercer su actividad, las empresas consultoras contratarán y demostrarán que
cuentan con consultores individuales, quienes deberán cumplir los requisitos previstos
en esta Ley.
En todos los casos se privilegiará la contratación de profesionales ecuatorianos lo que
será exigido por la institución contratante y por el INCP en los porcentajes definidos en
el Reglamento a la Ley.
Art. 40.- Montos y tipos de contratación.- La celebración de contratos de consultoría se
sujetará a las siguientes disposiciones:
1. Contratación directa: Cuando el presupuesto referencial del contrato sea inferior o
igual al valor que resultare de multiplicar el coeficiente 0,000002 por el monto del
presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico. La selección,
calificación, negociación y adjudicación la realizará la máxima autoridad de la Entidad
Contratante de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento a la Ley;
2. Contratación mediante lista corta: Cuando el presupuesto referencial del contrato
supere el fijado en el número anterior y sea inferior al valor que resulte de multiplicar el
coeficiente 0,000015 por el monto del presupuesto inicial del Estado correspondiente al
ejercicio económico; y,
3. Contratación mediante concurso público: Cuando el presupuesto referencial del
contrato sea igual o superior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015
por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico.
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Las disposiciones que regulen los procedimientos precontractuales señalados en los
números anteriores, constarán en el Reglamento de esta Ley.
Por presupuesto referencial del contrato se entenderá aquel que haya determinado la
entidad, institución, dependencia, entidad u organismo interesados, a la fecha de inicio
del proceso.
Art. 41.- Criterios de selección para consultoría.- Los servicios de consultoría serán
seleccionados sobre la base de criterios de calidad y costo. Las ofertas de consultoría
serán presentadas en dos (2) sobres separados, el primero contendrá los aspectos
técnicos sobre los que se evaluará la calidad y, el segundo, los aspectos económicos,
sobre los que se calificará el costo.
Los procesos de selección se efectuarán entre consultores de la misma naturaleza; así
entre consultores individuales, entre firmas consultoras, o entre organismos que puedan
atender y estén en capacidad jurídica de prestar servicios de consultoría.
Los procedimientos de contratación incluirán las siguientes etapas: calificación,
selección, negociación y adjudicación.
La calificación de la calidad de las propuestas de consultoría, se realizará sobre la base
de lo previsto en los pliegos respectivos, debiendo tenerse en cuenta los siguientes
requisitos, procedimientos y criterios:
1. Capacidad técnica y administrativa disponible;
2. Antecedentes y experiencia demostrables en la realización de trabajos anteriores;
3. Antecedentes y experiencia demostrables del personal que será asignado a la
ejecución del contrato;
4. Plan de trabajo, metodología propuesta y conocimiento probado de las condiciones
generales, locales y particulares del proyecto materia de la consultoría;
5. Disponibilidad de los recursos, instrumentos y equipos necesarios para la realización
de la consultoría; y,
6. Cuando intervengan empresas nacionales en asocio con empresas extranjeras, se
tomarán en consideración, adicionalmente, los procedimientos y metodologías que
ofrezca la consultoría extranjera para hacer efectiva una adecuada transferencia de
tecnología, así como la mayor y mejor utilización de la capacidad técnica de
profesionales ecuatorianos.
Una vez calificadas las ofertas técnicas, se procederá a la apertura de las ofertas
económicas, las cuales serán asimismo objeto de revisión y calificación según el
procedimiento que se determine en el Reglamento de esta Ley y sin que en ningún caso
el costo tenga un porcentaje de incidencia superior al veinte (20%) por ciento, con
relación al total de la calificación de la oferta.
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Con el proponente que obtenga el mayor puntaje ponderado de la oferta técnica y
económica, se procederá a la negociación de los términos técnicos y contractuales y a
los ajustes económicos que se deriven de tal negociación.
Si no se llegare a un acuerdo, las negociaciones se darán por terminadas y comenzarán
con el consultor calificado en el siguiente lugar, continuándose con el mismo
procedimiento descrito en los incisos anteriores.
La adjudicación se realizará conforme lo indica el artículo 32 de esta Ley.
Art. 42.- Comisión técnica.- Para la realización de concursos públicos y contratación
por lista corta, la dependencia, entidad u organismo respectivo conformará, en cada
caso, una Comisión Técnica que tome a su cargo y responsabilidad el llevar adelante los
procesos previstos para cada concurso, la que deberá actuar de conformidad con los
pliegos aprobados para el efecto. De ser necesario se podrá conformar una o más
subcomisiones de apoyo a la Comisión Técnica.
Corresponde a la máxima autoridad de cada dependencia o entidad que convoque al
concurso de consultoría, aprobar en armonía con esta Ley y su Reglamento general, los
Pliegos, Términos de Referencia, presupuesto referencial y demás documentos del
concurso. Son atribuciones de la Comisión Técnica, calificar, seleccionar y negociar con
los consultores oferentes.
En determinados casos, debido a la complejidad y magnitud de los trabajos de
consultoría requeridos, la máxima autoridad de la Institución podrá convocar a procesos
de precalificación de consultoría o presentación de manifestaciones de interés. El
Reglamento a la presente Ley establecerá las normas para viabilizar estos procesos.
Capítulo II
PROCEDIMIENTOS DINÁMICOS
Sección I
COMPRAS POR CATÁLOGO
Art. 43.- Convenios marco.- El Instituto Nacional de Contratación Pública efectuará
periódicamente procesos de selección de proveedores con quienes se celebrará
Convenios Marco en virtud de los cuales se ofertarán en el catálogo electrónico bienes y
servicios normalizados a fin de que éstos sean adquiridos o contratados de manera
directa por las Entidades Contratantes, sobre la base de parámetros objetivos
establecidos en la normativa que para el efecto dicte el Instituto Nacional de
Contratación Pública.
22
Art. 44.- Catálogo electrónico del INCP.- Como producto del Convenio Marco, el
Instituto Nacional de Contratación Pública creará un catálogo electrónico disponible en
el Portal COMPRASPÚBLICAS, desde el cual las Entidades Contratantes podrán
realizar sus adquisiciones en forma directa.
Art. 45.- Obligaciones de los proveedores.- Los adjudicatarios quedarán obligados a
proveer bienes y servicios normalizados de conformidad con las condiciones de plazo,
precio, calidad, lugar de entrega y garantía establecidas para el período de duración del
Convenio Marco. No obstante, los adjudicatarios podrán mejorar las condiciones
establecidas, siguiendo el procedimiento que para el efecto se haya previsto en el
Convenio Marco.
Art. 46.- Obligaciones de las entidades contratantes.- Las Entidades Contratantes
deberán consultar el catálogo electrónico previamente a establecer procesos de
adquisición de bienes y servicios. Solo en caso de que el bien o servicio requerido no se
encuentre catalogado se podrá realizar otros procedimientos de selección para la
adquisición de bienes o servicios, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Si cualquiera de las Entidades Contratantes obtuviere ofertas de mejor costo que las que
consten publicadas en el catálogo electrónico, deberán informar al Instituto Nacional de
Contratación Pública para que éste conozca y confirme que la oferta es mejor y adopte
las medidas necesarias que permitan extender tales costos, mediante la celebración de
Convenios Marco, al resto de Entidades Contratantes.
Sección II
SUBASTA INVERSA
Art. 47.- Subasta inversa.- Para la adquisición de bienes y servicios normalizados que
no consten en el catálogo electrónico, las Entidades Contratantes deberán realizar
subastas inversas en las cuales los proveedores de bienes y servicios equivalentes, pujan
hacia la baja el precio ofertado, en acto público o por medios electrónicos a través del
Portal de COMPRASPÚBLICAS.
Los resultados de los procesos de adjudicación por subasta inversa serán publicados en
el Portal COMPRASPÚBLICAS para que se realicen las auditorías correspondientes.
El Reglamento a la presente Ley establecerá los procedimientos y normas de
funcionamiento de las subastas inversas.
Para participar de cualquier mecanismo electrónico en el portal se tiene que estar
registrado en el RUP.
Capítulo III
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LICITACIÓN
Art. 48.- Procedencia.- La licitación es un procedimiento de contratación que se
utilizará en los siguientes casos:
1. Si fuera imposible aplicar los procedimientos dinámicos previstos en el Capítulo II de
este Título o, en el caso que una vez aplicados dichos procedimientos, éstos hubiesen
sido declarados desiertos; siempre que el presupuesto referencial sobrepase el valor que
resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del Presupuesto inicial del
Estado del correspondiente ejercicio económico;
2. Para contratar la adquisición de bienes o servicios no normalizados, exceptuando los
de consultoría, cuyo presupuesto referencial sobrepase el valor que resulte de
multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del Presupuesto inicial del Estado del
correspondiente ejercicio económico; y,
3. Para contratar la ejecución de obras, cuando su presupuesto referencial sobrepase el
valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00003 por el monto del Presupuesto
inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.
Art. 49.- De las fases preparatoria y precontractual.- La fase preparatoria de todo
procedimiento licitatorio comprende la conformación de la Comisión Técnica requerida
para la tramitación de la licitación así como la elaboración de los pliegos.
La fase precontractual comprende la publicación de la convocatoria, el procedimiento
de aclaraciones, observaciones y respuestas, contenidos y análisis de las ofertas,
informes de evaluación hasta la adjudicación y notificación de los resultados de dicho
procedimiento.
Las fases preparatoria y precontractual se regularán en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo IV
COTIZACIÓN Y MENOR CUANTÍA
Art. 50.- Procedimientos de cotización.- Este procedimiento, se utilizará en cualquiera
de los siguientes casos:
1. Si fuera imposible aplicar los procedimientos dinámicos previstos en el Capítulo II de
este Título o, en el caso que una vez aplicados dichos procedimientos, éstos hubiesen
sido declarados desiertos; siempre que el presupuesto referencial oscile entre 0,000002
y 0,000015 del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico;
2. La contratación para la ejecución de obras, cuyo presupuesto referencial oscile entre
0,000007 y 0,00003 del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente Ejercicio
Económico; y,
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3. La contratación para la adquisición de bienes y servicios no normalizados,
exceptuando los de consultoría, cuyo presupuesto referencial oscile entre 0,000002 y
0,000015 del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente Ejercicio Económico.
En cualquiera de los casos previstos en los números anteriores, se invitará a presentar
ofertas a por lo menos cinco proveedores registrados en el RUP escogidos por sorteo
público. Sin perjuicio de los cinco posibles oferentes favorecidos en el sorteo, podrán
participar en el procedimiento toda persona natural o jurídica registrada en el RUP, que
tenga interés.
De no existir dicho número mínimo, se podrá invitar a presentar ofertas al número de
proveedores que consten registrados en el RUP, situación que deberá ser justificada por
la Entidad Contratante y comunicada al INCP, para la correspondiente verificación, de
ser el caso.
Los pliegos serán aprobados por la máxima autoridad o el funcionario competente de la
Entidad Contratante, y se adecuarán a los modelos obligatorios emitidos por el Instituto
Nacional de Contratación Pública.
Art. 51.- Contrataciones de menor cuantía.- Se podrá contratar bajo este sistema en
cualquiera de los siguientes casos:
1. Las contrataciones de bienes y servicios no normalizados, exceptuando los de
consultoría cuyo presupuesto referencial sea inferior al 0,000002 del Presupuesto Inicial
del Estado del correspondiente ejercicio económico;
2. Las contrataciones de obras, cuyo presupuesto referencial sea inferior al 0,000007 del
Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico;
3. Si fuera imposible aplicar los procedimientos dinámicos previstos en el Capítulo II de
este Título o, en el caso que una vez aplicados dichos procedimientos, éstos hubiesen
sido declarados desiertos; siempre que el presupuesto referencial sea inferior al
0,000002 del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.
En los casos de los números 1 y 3 se podrá contratar directamente. En el caso previsto
en el número 2 se adjudicará el contrato a un proveedor registrado en el RUP escogido
por sorteo público de entre los interesados previamente en participar en dicha
contratación.
De requerirse pliegos, éstos serán aprobados por la máxima autoridad o el funcionario
competente de la Entidad Contratante y se adecuarán a los modelos obligatorios
emitidos por el Instituto Nacional de Contratación Pública.
Art. 52.- Contratación preferente.- En las contrataciones de bienes y servicios que se
adquieren por procedimientos de cotización y menor cuantía, excepto los servicios de
consultoría, se privilegiará la contratación con micros y pequeñas empresas, con
25
artesanos o profesionales, preferentemente domiciliados en el cantón en el que se
ejecutará el contrato, quienes deberán acreditar sus respectivas condiciones de
conformidad a la normativa que los regulen.
Para las contrataciones de obra que se seleccionan por procedimientos de cotización y
menor cuantía se privilegiará la contratación con profesionales, micro y pequeñas
empresas que estén calificadas para ejercer esta actividad, y preferentemente
domiciliados en el cantón en el que se ejecutará el contrato.
Solamente en caso de que no existiera oferta de proveedores que acrediten las
condiciones indicadas en los incisos anteriores, se podrá contratar con proveedores de
otros cantones o regiones del país.
El Instituto Nacional de Contratación Pública, en los modelos correspondientes, incluirá
disposiciones para el cumplimiento de este mandato y velará por su efectiva aplicación.
Capítulo V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Sección I
CONTRATACIÓN INTEGRAL POR PRECIO FIJO
Art. 53.- Procedencia.- Para celebrar contratos de obra, podrá acordarse mediante
resolución razonada de la máxima autoridad de la entidad, la celebración del Contrato
Integral por precio fijo, cuando se cumplan de forma conjunta los siguientes requisitos:
1. Si del análisis previo a la resolución de la máxima autoridad, resulta más ventajosa
esta modalidad con respecto a la contratación por precios unitarios;
2. Si se tratare de la ejecución de proyectos de infraestructura en los que fuere evidente
el beneficio de consolidar en un solo contratista todos los servicios de provisión de
equipo, construcción y puesta en operación;
3. Si el presupuesto referencial de dicha contratación sobrepasa el valor que resulte de
multiplicar el coeficiente 0,1% por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del
correspondiente ejercicio económico; y,
4. Que la Entidad Contratante cuente con los estudios completos, definitivos y
actualizados.
Se prohíbe en esta clase de contratos la celebración de contratos complementarios, la
inclusión de fórmulas de reajustes de precios o cualquier otro mecanismo de variación
26
de precios. El plazo de ejecución no será sujeto a modificaciones salvo exclusivamente
en los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Los contratistas de esta modalidad contractual asumen todos los riesgos y
responsabilidades por el cumplimiento del objeto del contrato en las condiciones
acordadas.
Art. 54.- Procedimiento de selección.- La selección del contratista para la celebración de
este tipo de contratos, se realizará por el procedimiento de Licitación previsto en el
Capítulo III del Título III de esta Ley, sin que se puedan aplicar procedimientos
especiales o de excepción.
Los oferentes deberán entregar el detalle y origen de los componentes de la obra y
equipamiento acorde a las especificaciones técnicas requeridas para el fiel cumplimiento
del proyecto. En la oferta se presentará el cronograma de la provisión, instalación y
funcionamiento de los bienes y equipos; así como la puesta en operación del proyecto
contratado.
Los pliegos contendrán criterios de valoración para incentivar el empleo de materiales,
insumos, equipo y mano de obra de origen local o nacional.
Art. 55.- Particularidades.- En esta modalidad todos los componentes del proyecto
deben contratarse bajo la modalidad de contrato integral por precio fijo.
Los contratos integrales por precio fijo admiten la posibilidad de incluir en su objeto el
mantenimiento de los componentes del proyecto, aspecto que deberá contemplarse en el
contrato.
La terminación por mutuo acuerdo de estos contratos procederá exclusivamente por
causas de fuerza mayor o caso fortuito aducidas por el contratista y aceptadas por la
Entidad Contratante; o señaladas por esta última. No se admitirán como causales de
terminación por mutuo acuerdo circunstancias imprevistas, técnicas o económicas.
La Entidad Contratante declarará la terminación unilateral y anticipada de estos
contratos en caso de incumplimiento del contratista; o cuando ante circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito señaladas por la Entidad Contratante, el contratista no
aceptare la terminación de mutuo acuerdo.
Art. 56.- Supervisión.- Este tipo de contratos estarán sujetos a la supervisión de la
Entidad Contratante, que podrá ser realizada por sí misma o por terceros.
La supervisión vigilará que el contratista se rija a las especificaciones técnicas
requeridas y a las obligaciones en cuanto a calidad y origen de los componentes de la
obra, establecidos en el contrato.
Sección II
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CONTRATACIONES EN SITUACIONES DE EMERGENCIA
Art. 57.- Procedimiento.- Para atender las situaciones de emergencia definidas en el
número 31 del artículo 6 de esta Ley, previamente a iniciarse el procedimiento, el
Ministro de Estado o en general la máxima autoridad de la entidad deberá emitir
resolución motivada que declare la emergencia, para justificar la contratación. Dicha
resolución se publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS.
La entidad podrá contratar de manera directa, y bajo responsabilidad de la máxima
autoridad, las obras, bienes o servicios, incluidos los de consultoría, que se requieran de
manera estricta para superar la situación de emergencia. Podrá, inclusive, contratar con
empresas extranjeras sin requerir los requisitos previos de domiciliación ni de
presentación de garantías; los cuales se cumplirán una vez suscrito el respectivo
contrato.
En todos los casos, una vez superada la situación de emergencia, la máxima autoridad
de la Entidad Contratante publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS un informe que
detalle las contrataciones realizadas y el presupuesto empleado, con indicación de los
resultados obtenidos.
Sección III
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Art. 58.- Procedimiento.- Cuando la máxima autoridad de la institución pública haya
resuelto adquirir un determinado bien inmueble, necesario para la satisfacción de las
necesidades públicas, procederá a la declaratoria de utilidad pública o de interés social
de acuerdo con la Ley.
Perfeccionada la declaratoria de utilidad pública o de interés social, se buscará un
acuerdo directo entre las partes, por el lapso máximo de noventa (90) días.
Para este acuerdo, el precio se fijará, tanto para bienes ubicados en el sector urbano
como en el sector rural, en función del avalúo realizado por la Dirección de Avalúos y
Catastros de la Municipalidad en que se encuentren dichos bienes, que considerará los
precios comerciales actualizados de la zona.
El precio que se convenga no podrá exceder del diez (10%) por ciento sobre dicho
avalúo.
Se podrá impugnar el precio más no el acto administrativo, en vía administrativa.
El acuerdo y la correspondiente transferencia de dominio, se formalizarán en la
respectiva escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
28
En el supuesto de que no sea posible un acuerdo directo se procederá al juicio de
expropiación conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin
perjuicio de recibir a cuenta del precio final que se disponga pagar el valor que
preliminarmente ha propuesto la institución pública respectiva. El Juez en su resolución
no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección de Avalúos y
Catastros de la Municipalidad.
Para la transferencia de inmuebles adquiridos por declaratoria de utilidad pública, los
dueños deberán tener cancelados todos los impuestos correspondientes a dicha
propiedad, excepto el pago de la plusvalía y los que correspondan a la transferencia de
dominio, que no se generarán en este tipo de adquisiciones. Si los tributos se
mantuvieran impagos, del precio de venta, se los deducirá.
La adquisición de bienes inmuebles en el extranjero por parte del Estado o entidades del
sector público ecuatoriano se someterá al Reglamento Especial que para el efecto se
dicte.
En el caso de las municipalidades el procedimiento expropiatorio se regulará por las
disposiciones de su propia Ley.
Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público,
siempre y cuando llegaren a un acuerdo sobre aquella, no se requerirá de declaratoria de
utilidad pública o interés social ni, en el caso de donación, de insinuación judicial. Se la
podrá realizar por compraventa, permuta, donación, compensación de cuentas, traslado
de partidas presupuestarias o de activos. En caso de que no haya acuerdo la entidad
pública que expropia procederá conforme esta Ley. Para su trámite se estará a lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Sección IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
Art. 59.- Régimen.- Los contratos de arrendamiento tanto para el caso en que el Estado
o una institución pública tengan la calidad de arrendadora como arrendataria se sujetará
a las normas previstas en el Reglamento de esta Ley.
Título IV
DE LOS CONTRATOS
Capítulo I
29
DE LAS CAPACIDADES, INHABILIDADES O NULIDADES
Art. 60.- Carácter de los contratos.- Los contratos a los que se refiere esta Ley
celebrados por las Entidades Contratantes, son contratos administrativos.
Art. 61.- Delegación.- Si la máxima autoridad de la Entidad Contratante decide delegar
la suscripción de los contratos a funcionarios o empleados de la entidad u organismos
adscritos a ella o bien a funcionarios o empleados de otras entidades del Estado, deberá
emitir la resolución respectiva sin que sea necesario publicarla en el Registro Oficial,
debiendo darse a conocer en el Portal COMPRASPÚBLICAS.
Esta delegación no excluye las responsabilidades del delegante.
Para la suscripción de un contrato adjudicado no se requerirá de autorización previa
alguna.
Art. 62.- Inhabilidades generales.- No podrán celebrar contratos previstos en esta Ley
con las Entidades Contratantes:
1. Quienes se hallaren incursos en las incapacidades establecidas por el Código Civil, o
en las inhabilidades generales establecidas en la Ley;
2. El Presidente, el Vicepresidente de la República, los ministros y secretarios de
Estado, el Director Ejecutivo y demás funcionarios del Instituto Nacional de
Contratación Pública, los legisladores, los presidentes o representantes legales de las
Entidades Contratantes previstas en esta Ley, los prefectos y alcaldes; así como los
cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
de los dignatarios, funcionarios y servidores indicados en este numeral;
3. Los servidores públicos, esto es, funcionarios y empleados, que hubieren tenido
directa o indirectamente vinculación en cualquier etapa del procedimiento de
contratación o tengan un grado de responsabilidad en el procedimiento o que por sus
actividades o funciones, se podría presumir que cuentan con información privilegiada;
4. Quienes consten suspendidos en el RUP;
5. Los que, no habiendo estado inhabilitados en el procedimiento precontractual, al
momento de celebrar el contrato, lo estuvieren; y,
6. Los deudores morosos del Estado o sus instituciones.
Art. 63.- Inhabilidades especiales.- No podrán celebrar contratos con la Entidad
Contratante:
1. Los consejeros provinciales, los concejales municipales y los vocales de las juntas
parroquiales, en su respectiva jurisdicción;
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2. Las personas naturales o jurídicas, incluidos sus representantes legales, que hubieren
realizado los estudios, los diseños y los proyectos de ingeniería o arquitectura, que
presenten algún tipo de vinculación respecto a los ejecutores de las obras; y, los que
hubieren elaborado las especificaciones de los bienes a adquirirse; salvo que el contrato
se refiera a fiscalización, supervisión, o actualización de los estudios, diseños o
proyectos;
3. Los miembros de directorios u organismos similares o de la Comisión Técnica de la
entidad convocante, sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad;
4. Los funcionarios, servidores o empleados que hayan intervenido en la etapa
precontractual o contractual y que con su acción u omisión pudieren resultar
favorecidos, su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, así como las personas jurídicas de derecho privado o sociedades de
hecho en las que los indicados funcionarios, servidores o empleados, su cónyuge o sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad tengan
participación, aún en el caso de que los referidos funcionarios, servidores o empleados
hubieren renunciado a sus funciones; y,
5. Los que de manera directa hayan estado vinculados con la elaboración, revisión o
aprobación de los pliegos, relacionados con el contrato a celebrarse.
Si se comprobare la intervención de un oferente inhábil, éste quedará eliminado del
respectivo proceso precontractual, sin derecho a reclamo alguno.
Art. 64.- Contratos celebrados contra expresa prohibición.- Si se celebrare un contrato
contra expresa prohibición de esta Ley, la máxima autoridad de la Entidad Contratante
podrá declarar en forma anticipada y unilateral la terminación del contrato, sin que
proceda reconocer indemnización alguna al contratista. A partir de la fecha en que se
declare la terminación unilateral, la institución contratante se abstendrá de realizar
cualquier pago en razón del contrato, salvo el que resultare de la liquidación que se
practicará.
Si la celebración del contrato causare perjuicio económico a la Entidad Contratante,
serán responsables solidarios el contratista y los funcionarios que hubieren tramitado y
celebrado el contrato, sin perjuicio de la sanción administrativa y penal a que hubiere
lugar.
Art. 65.- Nulidad del contrato.- Los contratos regidos por esta Ley serán nulos en los
siguientes casos:
1. Por las causas generales establecidas en la Ley;
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2. Por haberse prescindido de los procedimientos y las solemnidades legalmente
establecidas; y,
3. Por haber sido adjudicados o celebrados por un órgano manifiestamente
incompetente.
El Procurador General del Estado tan pronto tenga conocimiento de cualquiera de estas
irregularidades, demandará la nulidad del contrato, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativa, civil o penal de los funcionarios o empleados por cuya
culpa se hubiere causado la nulidad.
Art. 66.- Denuncias.- La denuncia sobre contratos celebrados con personas inhábiles o
sobre aquellos que recayera alguna causa de nulidad, podrá presentarla cualquier
persona al Procurador General del Estado acompañando los documentos probatorios del
caso, para que se analice la procedencia de demandar la nulidad del contrato sin
perjuicio de que se inicien las demás acciones civiles o penales a las que hubiere lugar.
Art. 67.- Consorcios o asociaciones.- En cualquier proceso precontractual previsto en
esta Ley, pueden participar consorcios o asociaciones de personas naturales y/o
jurídicas, constituidos o por constituirse, en este último caso presentando el compromiso
de asociación o consorcio correspondiente. Sin embargo, para la celebración de los
contratos con una asociación o consorcio será requisito previo la presentación de la
escritura pública mediante la cual se haya celebrado el contrato de asociación o
consorcio, escritura en la que debe constar la designación de un apoderado.
Las escrituras de constitución y disolución de la asociación o consorcio deberán
contener los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo II
DE LOS REQUISITOS Y FORMA DE LOS CONTRATOS
Art. 68.- Requisitos de los contratos.- Son requisitos para la celebración de los
contratos, los siguientes:
1. La competencia del órgano de contratación;
2. La capacidad del adjudicatario;
3. La existencia de disponibilidad presupuestaria y de los recursos financieros
necesarios para el cumplimiento de las obligaciones; y,
4. La formalización del contrato, observando el debido proceso y los requisitos
constantes en la presente Ley y su Reglamento.
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Art. 69.- Suscripción de contratos.- Los contratos que por su naturaleza o expreso
mandato de la Ley lo requieran se formalizarán en escritura pública dentro del término
de quince (15) días desde la notificación de la adjudicación. Los contratos cuya cuantía
sea igual o superior a la base prevista para la licitación se protocolizarán ante Notario
Público. Los gastos derivados del otorgamiento del contrato son de cuenta del
contratista.
Las contrataciones que se realicen por el sistema de catálogo se formalizarán con la
orden de compra y el acta de entrega.
Las contrataciones de menor cuantía se instrumentarán con la factura correspondiente,
sin perjuicio de que se puedan elaborar documentos que contengan las obligaciones
particulares que asuman las partes.
Los demás contratos se otorgarán por documento suscrito entre las partes sin necesidad
de escritura pública.
Para la suscripción del contrato, será requisito previo la rendición de las garantías
correspondientes.
Cuando por causas imputables al adjudicatario no se suscriba el contrato dentro del
término correspondiente, la entidad deberá declararlo como adjudicatario fallido y
disponer su suspensión del RUP. De existir ofertas habilitadas, la entidad, de convenir a
sus intereses, adjudicará el contrato al oferente que hubiera presentado la siguiente
oferta de mejor costo.
Si el contrato no se celebrare por causas imputables a la Entidad Contratante, el
adjudicatario podrá demandar la correspondiente indemnización de los daños y
perjuicios o reclamar administrativamente los gastos en que ha incurrido, siempre que
se encuentren debida y legalmente comprobados. La entidad a su vez deberá repetir
contra el o los funcionarios o empleados responsables.
En ningún caso se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa celebración o
formalización de los instrumentos expuestos en este artículo.
Art. 70.- Administración del contrato.- Los contratos contendrán estipulaciones
específicas relacionadas con las funciones y deberes de los administradores del contrato,
así como de quienes ejercerán la supervisión o fiscalización.
En el expediente se hará constar todo hecho relevante que se presente en la ejecución
del contrato, de conformidad a lo que se determine en el Reglamento. Especialmente se
referirán a los hechos, actuaciones y documentación relacionados con pagos; contratos
complementarios; terminación del contrato; ejecución de garantías; aplicación de multas
y sanciones; y, recepciones.
Art. 71.- Cláusulas obligatorias.- En los contratos sometidos a esta Ley se estipulará
obligatoriamente cláusulas de multas, así como una relacionada con el plazo en que la
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entidad deberá proceder al pago del anticipo, en caso de haberlo; el que no podrá
exceder del término de treinta (30) días.
Las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales
conforme al cronograma valorado, así como por incumplimientos de las demás
obligaciones contractuales, las que se determinarán en relación directa con el monto
total del contrato y por cada día de retraso.
Las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas en sede administrativa, a
través de los respectivos recursos, o en sede judicial o arbitral.
Art. 72.- Contratos modificatorios para enmendar casos de errores.- Para corregir
errores manifiestos de hecho, de trascripción o de cálculo que se hubieren producido de
buena fe en las cláusulas contractuales, las entidades podrán celebrar contratos
modificatorios que enmienden los errores encontrados.
Capítulo III
DE LAS GARANTÍAS
Art. 73.- Formas de garantías.- En los contratos a que se refiere esta Ley, los contratistas
podrán rendir cualquiera de las siguientes garantías:
1. Garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco o
institución financiera establecidos en el país o por intermedio de ellos;
2. Fianza instrumentada en una póliza de seguros, incondicional e irrevocable, de cobro
inmediato, emitida por una compañía de seguros establecida en el país;
3. Primera hipoteca de bienes raíces, siempre que el monto de la garantía no exceda del
sesenta (60%) por ciento del valor del inmueble hipotecado, según el correspondiente
avalúo catastral correspondiente;
4. Depósitos de bonos del Estado, de las municipalidades y de otras instituciones del
Estado, certificaciones de la Tesorería General de la Nación, cédulas hipotecarias, bonos
de prenda, Notas de crédito otorgadas por el Servicio de Rentas Internas, o valores
fiduciarios que hayan sido calificados por el Directorio del Banco Central del Ecuador.
Su valor se computará de acuerdo con su cotización en las bolsas de valores del país, al
momento de constituir la garantía. Los intereses que produzcan pertenecerán al
proveedor; y,
5. Certificados de depósito a plazo, emitidos por una institución financiera establecida
en el país, endosados por valor en garantía a la orden de la Entidad Contratante y cuyo
plazo de vigencia sea mayor al estimado para la ejecución del contrato.
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No se exigirán las garantías establecidas por la presente Ley para los contratos referidos
en el número 8 del artículo 2 de esta Ley.
Para hacer efectiva la garantía, la Entidad Contratante tendrá preferencia sobre cualquier
otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su
pretensión.
Las garantías otorgadas por bancos o instituciones financieras y las pólizas de seguros
establecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no admitirán cláusula alguna
que establezca trámite administrativo previo, bastando para su ejecución, el
requerimiento por escrito de la entidad beneficiaria de la garantía. Cualquier cláusula en
contrario, se entenderá como no escrita.
Art. 74.- Garantía de fiel cumplimiento.- Para seguridad del cumplimiento del contrato
y para responder por las obligaciones que contrajeren a favor de terceros, relacionadas
con el contrato, el adjudicatario, antes o al momento de la firma del contrato, rendirá
garantías por un monto equivalente al cinco (5%) por ciento del valor de aquel. En los
contratos de obra, así como en los contratos integrales por precio fijo, esta garantía se
constituirá para garantizar el cumplimiento del contrato y las obligaciones contraídas a
favor de terceros y para asegurar la debida ejecución de la obra y la buena calidad de los
materiales, asegurando con ello las reparaciones o cambios de aquellas partes de la obra
en la que se descubran defectos de construcción, mala calidad o incumplimiento de las
especificaciones, imputables al proveedor.
En los contratos de obra o en la contratación de servicios no normalizados, si la oferta
económica corregida fuese inferior al presupuesto referencial en un porcentaje igual o
superior al diez (10%) por ciento de éste, la garantía de fiel cumplimiento deberá
incrementarse en un monto equivalente al veinte (20%) por ciento de la diferencia entre
el presupuesto referencial y la cuantía del contrato.
Tales cauciones podrán constituirse mediante la entrega de las garantías contempladas
en los números: 1, 2; y, 5 del artículo 73 de esta Ley.
No se exigirá este tipo de garantía en los contratos de compraventa de bienes inmuebles
y de adquisición de bienes muebles que se entreguen al momento de efectuarse el pago.
Tampoco se exigirá esta garantía en los contratos cuya cuantía sea menor a multiplicar
el coeficiente 0.000003 por el Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente
ejercicio económico.
Con cargo a la garantía de fiel cumplimiento se podrá efectivizar las multas que le
fueren impuestas al contratista.
Art. 75.- Garantía por anticipo.- Si por la forma de pago establecida en el contrato, la
Entidad Contratante debiera otorgar anticipos de cualquier naturaleza, sea en dinero,
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giros a la vista u otra forma de pago, el contratista para recibir el anticipo, deberá rendir
previamente garantías por igual valor del anticipo, que se reducirán en la proporción
que se vaya amortizando aquél o se reciban provisionalmente las obras, bienes o
servicios. Las cartas de crédito no se considerarán anticipo si su pago está condicionado
a la entrega - recepción de los bienes u obras materia del contrato.
El monto del anticipo lo regulará la Entidad Contratante en consideración de la
naturaleza de la contratación.
Art. 76.- Garantía técnica para ciertos bienes.- En los contratos de adquisición,
provisión o instalación de equipos, maquinaria o vehículos, o de obras que contemplen
aquella provisión o instalación, para asegurar la calidad y buen funcionamiento de los
mismos, se exigirá, además, al momento de la suscripción del contrato y como parte
integrante del mismo, una garantía del fabricante, representante, distribuidor o vendedor
autorizado, la que se mantendrá vigente de acuerdo con las estipulaciones establecidas
en el contrato.
Estas garantías son independientes y subsistirán luego de cumplida la obligación
principal.
De no presentarse esta garantía, el contratista entregará una de las previstas en esta Ley
por igual valor del bien a suministrarse, de conformidad con lo establecido en los
pliegos y en el contrato.
Cualquiera de estas garantías entrará en vigencia a partir de la entrega recepción del
bien.
Art. 77.- Devolución de las garantías.- En los contratos de ejecución de obras, la
garantía de fiel cumplimiento se devolverá al momento de la entrega recepción
definitiva, real o presunta. En los demás contratos, las garantías se devolverán a la firma
del acta recepción única o a lo estipulado en el contrato.
Capítulo IV
DE LA CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
Art. 78.- Cesión de los contratos.- El contratista está prohibido de ceder los derechos y
obligaciones emanados del contrato.
Art. 79.- Subcontratación.- El contratista podrá subcontratar la ejecución parcial del
contrato con personas naturales o jurídicas registradas en el RUP, bajo su riesgo y
responsabilidad.
Tratándose de subcontratación de consultoría, ésta sólo podrá realizarse para las
actividades que expresamente se establezcan en los pliegos y que conste en la oferta
adjudicada.
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Las subcontrataciones no se las podrá realizar con personas inhabilitadas para contratar
de acuerdo con esta Ley, ni podrán superar el treinta (30%) por ciento del monto del
contrato reajustado.
Por la subcontratación, el contratista no pierde su responsabilidad respecto a la
obligación de cumplimiento del contrato para con la Entidad Contratante, la que no
asume responsabilidad principal ni solidaria o subsidiaria con el subcontratado y con su
personal.
Las subcontrataciones que realicen las entidades previstas en el numeral 8 del artículo 2
de esta Ley en calidad de contratistas, observarán los procedimientos de selección
previstos en esta Ley.
Capítulo V
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO
Art. 80.- Responsable de la administración del contrato.- El supervisor y el fiscalizador
del contrato son responsables de tomar todas las medidas necesarias para su adecuada
ejecución, con estricto cumplimiento de sus cláusulas, programas, cronogramas, plazos
y costos previstos.
Esta responsabilidad es administrativa, civil y penal según corresponda.
Capítulo VI
DE LAS RECEPCIONES Y LA LIQUIDACIÓN
Art. 81.- Clases de recepción.- En los contratos de adquisición de bienes y de prestación
de servicios, incluidos los de consultoría, existirá una sola recepción, que se producirá
de conformidad con lo establecido en el contrato y tendrá los efectos de recepción
definitiva. Producida la recepción se devolverán las garantías otorgadas, a excepción de
la garantía técnica.
En los contratos de ejecución de obra, así como en los contratos integrales por precio
fijo existirán una recepción provisional y una definitiva.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las contrataciones en que se
pueda receptar las obras, bienes o servicios por etapas o de manera sucesiva, podrán
efectuarse recepciones parciales.
En los casos en los que ante la solicitud del contratista, la Entidad Contratante no
formulare ningún pronunciamiento ni iniciare la recepción dentro de los períodos
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determinados en el Reglamento de esta Ley, se considerará que tal recepción se ha
efectuado de pleno derecho, para cuyo efecto un Juez de lo Civil o un Notario Público, a
solicitud del contratista notificará que dicha recepción se produjo.
Capítulo VII
DEL REAJUSTE DE PRECIOS
Art. 82.- Sistema de reajuste.- Los contratos de ejecución de obras, adquisición de
bienes o de prestación de servicios, a que se refiere esta Ley, cuya forma de pago
corresponda al sistema de precios unitarios, se sujetarán al sistema de reajuste de
precios de conformidad con lo previsto en el Reglamento a esta Ley. Serán también
reajustables los contratos de consultoría que se suscribieran bajo cualquier modalidad.
Art. 83.- Índices.- Para la aplicación de las fórmulas, los precios e índices de precios
serán proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC),
mensualmente, dentro de los diez (10) días del mes siguiente, de acuerdo con su propia
reglamentación. Para estos efectos, la Instituto Nacional de Contratación Pública
mantendrá permanente coordinación con el INEC.
Si por la naturaleza del contrato, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos no
pudiere proporcionar los precios e índices de precios, la respectiva entidad, solicitará al
INEC la calificación de aquellos, tomándolos de publicaciones especializadas. El INEC,
en el término de cinco (5) días contado desde la recepción de la solicitud, calificará la
idoneidad de los precios e índices de precios de dichas publicaciones especializadas
propuestas. En caso de que dicho instituto no lo haga en el término señalado, se
considerarán calificados tales precios e índice de precios, para efectos de su inclusión en
la fórmula polinómica, bajo la responsabilidad de la entidad.
Art. 84.- Contratos integrales por precio fijo.- No serán aplicables las disposiciones
contenidas en este Capítulo a los contratos integrales por precio fijo.
Capítulo VIII
DE LOS CONTRATOS COMPLEMENTARIOS
Art. 85.- Obras y servicios complementarios.- En el caso de que fuere necesario ampliar,
modificar o complementar una obra o servicio determinado por causas imprevistas o
técnicas, debidamente motivadas, presentadas con su ejecución, el Estado o la Entidad
Contratante podrá celebrar con el mismo contratista, sin licitación o concurso, contratos
complementarios que requiera la atención de las modificaciones antedichas, siempre
que se mantengan los precios de los rubros del contrato original, reajustados a la fecha
de celebración del respectivo contrato complementario.
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Art. 86.- Creación de rubros nuevos.- Si para la adecuada ejecución de una obra o
prestación de un servicio, por motivos técnicos, fuere necesaria la creación de nuevos
rubros, podrá celebrarse contratos complementarios dentro de los porcentajes previstos
en el artículo siguiente.
Para el pago de los rubros nuevos se estará a los precios referenciales actualizados de la
Entidad Contratante, si los tuviere; en caso contrario, se los determinará de mutuo
acuerdo entre las partes.
Art. 87.- Normas comunes a los contratos complementarios.- La suma total de las
cuantías de los contratos complementarios referidos en los artículos 85 y 86, excepto en
los contratos de consultoría y del sector hidrocarburífero, no podrá exceder del treinta y
cinco (35%) por ciento del valor actualizado o reajustado del contrato principal a la
fecha en que la Entidad Contratante resuelva la realización del contrato
complementario. Esta actualización se hará aplicando la fórmula de reajuste de precios
que consten en los respectivos contratos principales. El valor de los contratos
complementarios de consultoría no podrá exceder del setenta (70%) por ciento del valor
actualizado o reajustado del contrato principal.
El contratista deberá rendir garantías adicionales de conformidad con esta Ley.
En los contratos complementarios a los que se refieren los dos artículos precedentes
constarán la correspondiente fórmula o fórmulas de reajuste de precios, de ser el caso.
En los contratos complementarios se podrá contemplar el pago de anticipos en la misma
proporción prevista en el contrato original.
No procede la celebración de contratos complementarios para los de adquisiciones de
bienes sujetos a esta Ley.
En todos los casos, en forma previa a la suscripción de los contratos complementarios,
se requerirá la verificación presupuestaria correspondiente.
Art. 88.- Diferencia en cantidades de obra.- Si al ejecutarse la obra de acuerdo con los
planos y especificaciones del contrato se establecieren diferencias entre las cantidades
reales y las que constan en el cuadro de cantidades estimadas en el contrato, la entidad
podrá ordenar y pagar directamente sin necesidad de contrato complementario, hasta el
veinticinco (25%) por ciento del valor reajustado del contrato, siempre que no se
modifique el objeto contractual. A este efecto, bastará dejar constancia del cambio en un
documento suscrito por las partes. Si se sobrepasa el mencionado porcentaje será
necesario tramitar un contrato complementario.
Art. 89.- Ordenes de trabajo.- La Entidad Contratante podrá disponer, durante la
ejecución de la obra, hasta del diez (10%) por ciento del valor actualizado o reajustado
del contrato principal, para la realización de rubros nuevos, mediante órdenes de trabajo
y empleando la modalidad de costo más porcentaje. En todo caso, los recursos deberán
estar presupuestados de conformidad con la presente Ley.
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Las órdenes de trabajo contendrán las firmas de las partes y de la fiscalización.
Art. 90.- Certificación de recursos.- Para todos aquellos casos en que la Entidad
Contratante decida contraer obligaciones de erogación de recursos por efecto de
contratos complementarios, obras adicionales u órdenes de trabajo, de manera previa a
su autorización deberá contarse con la respectiva certificación de existencia de recursos
para satisfacer tales obligaciones.
Art. 91.- Contratos complementarios en la modalidad integral por precio fijo.- No serán
aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo a los contratos integrales por
precio fijo.
Capítulo IX
DE LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS
Art. 92.- Terminación de los contratos.- Los contratos terminan:
1. Por cumplimiento de las obligaciones contractuales;
2. Por mutuo acuerdo de las partes;
3. Por sentencia o laudo ejecutoriados que declaren la nulidad del contrato o la
resolución del mismo a pedido del contratista;
4. Por declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento del contratista;
y,
5. Por muerte del contratista o por disolución de la persona jurídica contratista que no se
origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal persona
jurídica.
Los representantes legales de las personas jurídicas cuya disolución se tramita están
obligados, bajo su responsabilidad personal y solidaria, a informar a la autoridad a la
que compete aprobar la disolución, sobre la existencia de contratos que aquellas tengan
pendientes con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley, y a comunicar a las
Entidades Contratantes respectivas sobre la situación y causales de disolución.
Para los indicados casos de disolución de personas jurídicas, antes de expedir la
resolución que la declare, la autoridad correspondiente deberá comunicar sobre el
particular al Instituto Nacional de Contratación Pública, para que éstos, en el término de
diez (10) días, informen si la persona jurídica cuya disolución se tramita no tiene
contratos pendientes con las entidades sujetas a esta Ley o precise cuáles son ellos.
Con la contestación del Instituto Nacional de Contratación Pública o vencido el
antedicho término, se dará trámite a la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad de
los funcionarios o empleados que incumplieron su deber de informar.
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De existir contratos pendientes de la persona jurídica frente al Estado o Entidades
Contratantes, el Instituto Nacional de Contratación Pública informará sobre aquellos a
la Entidad Contratante, a la autoridad a la que competa aprobar la disolución y a la
Procuraduría General del Estado, para que en el proceso de liquidación adopten las
acciones conducentes a precautelar y defender los intereses públicos.
Art. 93.- Terminación por mutuo acuerdo.- Cuando por circunstancias imprevistas,
técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o
conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las
partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las
obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.
La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o
adquiridos en favor de la Entidad Contratante o del contratista.
Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo
contratista.
Art. 94.- Terminación unilateral del contrato.- La Entidad Contratante podrá declarar
terminada anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta Ley, en los
siguientes casos:
1. Por incumplimiento del contratista;
2. Por quiebra o insolvencia del contratista;
3. Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del
contrato;
4. Por suspensión de los trabajos, por decisión del contratista, por más de sesenta (60)
días, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;
5. Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta Ley;
6. En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza; y,
7. La Entidad Contratante también podrá declarar terminado anticipada y
unilateralmente el contrato cuando, ante circunstancias técnicas o económicas
imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas, el contratista
no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato. En este caso, no se
ejecutará la garantía de fiel cumplimiento del contrato ni se inscribirá al contratista
como incumplido.
En este último caso, el contratista tiene la obligación de devolver el monto del anticipo
no amortizado en el término de treinta (30) días de haberse notificado la terminación
unilateral del contrato en la que constará la liquidación del anticipo, y en caso de no
hacerlo en término señalado, la entidad procederá a la ejecución de la garantía de Buen
Uso del Anticipo por el monto no devengado. El no pago de la liquidación en el término
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señalado, dará lugar al pago de intereses desde la fecha de notificación; intereses que se
imputará a la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
Art. 95.- Notificación y trámite.- Antes de proceder a la terminación unilateral, la
Entidad Contratante notificará al contratista, con la anticipación de diez (10) días
término, sobre su decisión de terminarlo unilateralmente. Junto con la notificación, se
remitirán los informes técnico y económico, referentes al cumplimiento de las
obligaciones de la Entidad Contratante y del contratista. La notificación señalará
específicamente el incumplimiento o mora en que ha incurrido el contratista de acuerdo
al artículo anterior y le advertirá que de no remediarlo en el término señalado, se dará
por terminado unilateralmente el contrato.
Si el contratista no justificare la mora o no remediare el incumplimiento, en el término
concedido, la Entidad Contratante podrá dar por terminado unilateralmente el contrato,
mediante resolución de la máxima autoridad de la Entidad Contratante, que se
comunicará por escrito al contratista y se publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS.
La resolución de terminación unilateral no se suspenderá por la interposición de
reclamos o recursos administrativos, demandas contencioso administrativas, arbitrales o
de cualquier tipo o de acciones de amparo de parte del contratista.
Los contratistas no podrán aducir que la Entidad Contratante está en mora del
cumplimiento de sus obligaciones económicas en el caso de que el anticipo que les fuere
entregado en virtud del contrato no se encontrare totalmente amortizado. La forma de
calcular la amortización del anticipo constará en el Reglamento respectivo.
Solo se aducirá mora en el cumplimiento de las obligaciones económicas de la Entidad
Contratante cuando esté amortizado totalmente el anticipo entregado al contratista, y
éste mantenga obligaciones económicas pendientes de pago.
La declaración unilateral de terminación del contrato dará derecho a la Entidad
Contratante a establecer el avance físico de las obras, bienes o servicios, su liquidación
financiera y contable, a ejecutar las garantías de fiel cumplimiento y, si fuere del caso,
en la parte que corresponda, la garantía por el anticipo entregado debidamente
reajustados hasta la fecha de terminación del contrato, teniendo el contratista el plazo
término de diez (10) días para realizar el pago respectivo. Si vencido el término
señalado no efectúa el pago, deberá cancelar el valor de la liquidación más los intereses
fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, los que se calcularán hasta la
fecha efectiva del pago.
La Entidad Contratante también tendrá derecho a demandar la indemnización de los
daños y perjuicios, a que haya lugar.
Una vez declarada la terminación unilateral, la Entidad Contratante podrá volver a
contratar inmediatamente el objeto del contrato que fue terminado, para lo cual se
observará el procedimiento de cotización previsto en el Capítulo IV del Título III de
esta Ley.
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Art. 96.- Terminación por causas imputables a la entidad contratante.- El contratista
podrá demandar la resolución del contrato, por las siguientes causas imputables a la
Entidad Contratante:
1. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales por más de sesenta (60) días;
2. Por la suspensión de los trabajos por más de sesenta (60) días, dispuestos por la
entidad sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;
3. Cuando los diseños definitivos sean técnicamente inejecutables o no se hubieren
solucionado defectos de ellos, en este caso, la Entidad Contratante iniciará las acciones
legales que correspondan en contra de los consultores por cuya culpa no se pueda
ejecutar el objeto de la contratación; y,
4. Cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o
fuerza mayor, debidamente comprobadas, la Entidad Contratante no hubiere accedido a
terminar de mutuo acuerdo el contrato.
En ningún caso se considerará que las Entidades Contratantes se hallan en mora del
pago, si el anticipo entregado no ha sido devengado en su totalidad.
Capítulo X
DEL REGISTRO DE LOS CONTRATOS Y LOS PROVEEDORES
Art. 97.- Registro público electrónico de contratos.- El Instituto Nacional de
Contratación Pública llevará un Registro Público Electrónico de los Contratos
tramitados al amparo de esta Ley con las debidas previsiones técnicas y legales para su
acceso en cualquier momento.
Las entidades registrarán la información requerida por el Instituto Nacional de
Contratación Pública dentro del Portal COMPRASPÚBLICAS.
El Instituto Nacional de Contratación Pública, implementará los mecanismos
tecnológicos para asegurar la recuperación íntegra de la información,
independientemente de la plataforma o sistema empleado para crearlo, transmitirlo o
almacenarlo.
Art. 98.- Registro de incumplimientos.- Las entidades remitirán obligatoriamente al
Instituto Nacional de Contratación Pública la nómina de todos aquellos contratistas o
proveedores que hubieren incumplido sus obligaciones contractuales o se hubieren
negado a suscribir contratos adjudicados, acompañando los documentos probatorios
correspondientes, a fin de que sean suspendidos en el RUP por cinco (5) y tres (3) años,
respectivamente. En consecuencia, la actualización del registro será responsabilidad del
Instituto Nacional de Contratación Pública.
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Para este fin, el Instituto Nacional de Contratación Pública y las instituciones del
Sistema Nacional de Contratación Pública procurarán la interconexión e
interoperabilidad de sus sistemas de información y bases de datos.
El Reglamento establecerá la periodicidad, requisitos, plazos y medios en que se
remitirá la información.
El Registro de incumplimientos será información pública que constará en el Portal
COMPRASPÚBLICAS.
Capítulo XI
RESPONSABILIDADES
Art. 99.- Responsabilidades.- En todos los procedimientos precontractuales previstos en
esta Ley, los oferentes participarán a su riesgo.
Los miembros de la asociación o consorcio contratista serán responsables solidaria e
indivisiblemente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la oferta y del
contrato, indistintamente del plazo de duración de la asociación. La ejecución del
contrato es indivisible y completa para los asociados, a efectos de determinar su
experiencia y cumplimiento.
La máxima autoridad de la entidad, así como los funcionarios o servidores de la misma
que hubieren intervenido en cualquiera de las etapas de los procedimientos
precontractuales de preparación, selección, contratación así como en la ejecución misma
de los contratos serán personal y pecuniariamente responsables por el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio, de ser el caso, de la responsabilidad penal a
que hubiere lugar.
Los contratistas o proveedores podrán demandar o recurrir contra el o los funcionarios o
empleados por cuya acción u omisión, la entidad incumplió sus obligaciones
contractuales.
Art. 100.- Responsabilidad de los consultores.- Los consultores nacionales y extranjeros
son legal y económicamente responsables de la validez científica y técnica de los
servicios contratados y su aplicabilidad, dentro de los términos contractuales, las
condiciones de información básica disponible y el conocimiento científico y tecnológico
existente a la época de su elaboración. Esta responsabilidad prescribe en el plazo de
cinco años, contados a partir de la recepción definitiva de los estudios.
Si por causa de los estudios elaborados por los consultores, ocurrieren perjuicios
técnicos o económicos en la ejecución de los contratos, establecidos por la vía judicial o
arbitral, la máxima autoridad de la Entidad Contratante dispondrá que el consultor sea
suspendido del RUP por el plazo de cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones
aplicables.
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En el caso de ejecución de obra, asimismo serán suspendidos del RUP por el plazo de
cinco (5) años, sin perjuicio de su responsabilidad civil, los consultores que elaboraron
los estudios definitivos y actualizados si es que el precio de implementación de los
mismos sufriere una variación sustancial a la prevista, por causas imputables a los
estudios, siempre y cuando dicho perjuicio haya sido establecido por la vía judicial o
arbitral. Para la comparación se considerará el presupuesto referencial y los rubros a
ejecutar según el estudio, frente al precio final de la obra sin reajuste de precio.
Art. 101.- Retención indebida de pagos.- El funcionario o empleado al que incumba el
pago de planillas u otras obligaciones de una Entidad Contratante que retenga o retarde
indebidamente el pago de los valores correspondientes, en relación al procedimiento de
pago establecido en los contratos respectivos, será destituido de su cargo por la
autoridad nominadora y sancionado con una multa no menor de 10 salarios básicos
unificados, que podrá llegar al diez (10%) por ciento del valor indebidamente retenido,
sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
La multa será impuesta observando el procedimiento previsto en la Disposición General
Primera de esta Ley.
El Instituto Nacional de Contratación Pública vigilará el cumplimiento de esta
disposición.
Título V
DE LAS RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS
Capítulo I
DE LAS RECLAMACIONES
Art. 102.- Reclamaciones y recursos administrativos.- Los oferentes que se consideren
afectados por actos administrativos emitidos por las entidades previstas en el artículo 1
de la presente Ley por asuntos relacionados con su oferta, respecto al trámite
precontractual o de la adjudicación, tendrán el derecho de presentar las reclamaciones y
los recursos administrativos de los que se crean asistidos, de conformidad con la Ley.
La reclamación o recurso presentado no suspende la ejecución del acto impugnado.
De la resolución que tome la entidad se podrá presentar demanda contencioso
administrativa.
Art. 103.- Términos para deducir la impugnación y para resolver.- Exclusivamente para
deducir la impugnación prevista en esta Ley, los oferentes tendrán el término de cinco
(5) días contados desde la notificación de la adjudicación, la Entidad Contratante en el
término de cinco (5) días calificará el recurso como procedente o mandará a ampliarlo,
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debiendo expedir, de manera motivada, su resolución en un término no mayor a quince
(15) días contados a partir de la providencia de calificación del recurso presentado.
Capítulo II
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Art. 104.- Métodos alternativos de solución de controversias.- De existir diferencias
entre las partes contratantes no solventadas dentro del proceso de ejecución, podrán
utilizar los procesos de mediación y arbitraje en derecho, que lleven a solucionar sus
diferencias, de conformidad con la cláusula compromisoria respectiva.
Art. 105.- Instancia única.- De surgir controversias en que las partes no concuerden
someterlas a los procedimientos de mediación y arbitraje y decidan ir a sede judicial, el
procedimiento se lo ventilará ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso
Administrativo aplicando para ello la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Infracciones a la ley.- Toda infracción a la presente Ley cometida por
autoridades, funcionarios, empleados públicos o privados o cualquier persona que actúe
o haya intervenido en el procedimiento de contratación a nombre de las Entidades
Contratantes será sancionada por la Contraloría General del Estado y en el plazo de
treinta (30) días.
Segunda.- Prohibiciones.- Se prohíbe que las entidades contraten a través de terceros,
intermediarios, delegados o agentes de compra.
El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrán ser subdivididos en
cuantías menores con el fin de eludir los procedimientos establecidos en esta Ley.
Para establecer si existe subdivisión, se deberá analizar si se atenta a la planificación
institucional.
Si de la subdivisión de la contratación se determina un perjuicio al Fisco, la Contraloría
General del Estado removerá del cargo a los funcionarios o empleados que tomaren tal
decisión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución
del proyecto o revisar tal planificación, se hubiere previsto, dos o más etapas específicas
y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y se
encuentre coordinada con las restantes, de modo tal que garantice la unidad del
proyecto.
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Tercera.- Contratos de permuta.- Los contratos de permuta no se regirán por esta Ley
sino por las normas previstas en el Reglamento General de Bienes del Sector Público y
el Código Civil.
Cuarta.- En el caso de ejecución de obras, inclusive las inversiones hidrocarburíferas,
mineras o hidroeléctricas, la máxima autoridad tendrá la opción de organizar un
procedimiento bajo los lineamientos del Reglamento General de esta Ley, que plantee la
alternativa de no ejecutarlo ante la iniciativa de promotores, dicha alternativa deberá
establecer una metodología que fije un monto que compense al estado razonablemente
por la rentabilidad económica y social que dejaría de percibir.
Quinta.- Seguridades informáticas.- Para la realización de los procedimientos
electrónicos previsto en esta Ley, se emplearán métodos actualizados y confiables para
garantizar el correcto funcionamiento del Portal COMPRASPÚBLICAS y el uso
eficiente y seguro de las herramientas informáticas.
Sexta.- Aportes a los organismos que emitían informes previos.- Los aportes que por
contribuciones relacionadas con la emisión de informes de Ley para la contratación
pública recibían la Contraloría General del Estado y la Procuraduría General del Estado,
serán compensadas por el Presupuesto General del Estado a partir de la vigencia de esta
Ley, de tal manera que en el Presupuesto General del Estado constarán las asignaciones
necesarias para el cabal, continúo y oportuno funcionamiento de los referidos órganos
de control del Estado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los procedimientos precontractuales iniciados antes de la vigencia de esta
Ley, así como la celebración y ejecución de los contratos consiguientes se sujetarán a lo
establecido en la Ley de Contratación Pública hasta un plazo máximo de sesenta (60)
días.
Segunda.- La Contraloría General del Estado, en el plazo de quince (15) días contados a
partir de la vigencia de esta Ley, remitirá al Instituto Nacional de Contratación Pública
las bases de datos existentes del Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios
Fallidos.
Tercera.- Hasta cuando existan en el país empresas certificadoras de firma electrónica
autorizadas por el organismo del Estado competente, el Instituto Nacional de
Contratación Pública responsable de la administración del Portal
COMPRASPÚBLICAS, tomará todas las medidas técnicas necesarias para que el uso
de las herramientas informáticas que utilice, den seguridad a las transacciones que se
efectúen de conformidad con esta Ley.
Cuarta.- La Secretaría Técnica del Comité de Consultoría, en el plazo de quince (15)
días contados a partir de la vigencia de esta Ley, traspasará al Instituto Nacional de
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Contratación Pública las bases de datos existentes del Registro de Consultoría y toda la
información documental y archivos a su cargo.
Quinta.- Para la conformación del Registro Único de Proveedores y las demás
herramientas del Sistema, el Instituto Nacional de Contratación Pública definirá la
información necesaria que deberán aportar las entidades, y establecerá los mecanismos
adecuados para realizarlo.
La transferencia de la información será obligatoria para las instituciones requeridas, y
deberán realizarla de manera gratuita.
Sexta.- Únicamente para las contrataciones que se realizarán durante el primer año de
vigencia de la presente Ley, facúltese al Instituto Nacional de Contratación Pública para
que establezca exoneraciones o disposiciones especiales para la aplicación progresiva de
la presente Ley, especialmente aquellas relacionadas con el Plan Anual de Contratación,
los registros de presupuesto y la realización de transacciones en el Portal de
COMPRASPÚBLICAS.
En ningún caso se permitirá la no publicación de información sobre los procesos sujetos
a la presente Ley en el Portal COMPRASPÚBLICAS.
A partir del segundo año de vigencia, ningún procedimiento estará exento del
cumplimiento de las normas de la presente Ley y su Reglamento.
Séptima.- Los recursos que estuvieron previstos en el artículo 37 de la Ley de
Consultoría serán administrados por el Instituto Nacional de Contratación Pública y
estarán destinados a promover el desarrollo, ampliación y modernización de la
consultoría nacional, especialmente en las áreas de capacitación del personal técnico
dedicado al servicio de la consultoría y a la promoción de las actividades de
investigación al servicio de la consultoría.
Octava.- Los recursos que estuvieron previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley de
Consultoría serán administrados por el Instituto Nacional de Contratación Pública y
serán devueltos a los consultores incluidos los intereses que se generen, siguiendo para
el efecto lo estipulado en los respectivos contratos de consultoría. El rendimiento de los
recursos previstos en esta disposición será igual al de la tasa de interés pasiva para
depósitos monetarios fijada por el Banco Central del Ecuador.
Novena.- Los recursos humanos, tecnológicos, presupuestarios y financieros de la
Subsecretaría de Innovación Tecnológica y Compras Públicas del Ministerio de
Industrias y Competitividad relacionados con el Sistema Nacional de Contratación
Pública, serán transferidos al Instituto Nacional de Contratación Pública en el plazo de
treinta (30) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley. El traspaso
implicará todos los procesos, programas, compromisos adquiridos por el Ministerio de
Industrias, sea por disposición legal, reglamentaria o por convenios suscritos con otras
instituciones públicas.
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Décima.- Una vez realizado el traspaso previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, la
Secretaría Técnica del Comité de Consultoría y el Comité de Consultoría se extinguirán.
Los recursos financieros, materiales y tecnológicos de dichos entes se traspasarán al
Instituto Nacional de Contratación Pública. El personal que labora en la Secretaría
Técnica y en el Comité de Consultoría, previa evaluación realizada por el Instituto
Nacional de Contratación Pública en coordinación con la Secretaría Nacional de
Remuneraciones del Sector Público, pasará a formar parte de dicho Instituto, excepto
aquel que no sea considerado necesario y que será liquidado conforme a la Ley.
Undécima.- Mientras no se expida el Reglamento de aplicación a la presente Ley,
facúltese al Instituto Nacional de Contratación Pública para que, a través de los análisis
de la necesidad de las Entidades Contratantes y de los estudios de mercado
correspondientes, seleccione a los proveedores que ofrezcan el mejor costo para celebrar
Convenios Marco y crear catálogos electrónicos de bienes y servicios normalizados, con
el fin de dar viabilidad al procedimiento previsto en el Título III, Capítulo II, Sección I.
REFORMA A LA LEY GENERAL DE SEGUROS
Primera.- El último inciso del artículo 42 de la Ley General de Seguros, dirá:
"Tratándose de pólizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso del
anticipo que se contrate en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las empresas de seguros deben
emitirlas cumpliendo la exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y de cobro
inmediato, por lo que tienen la obligación de pagar el valor del seguro contratado,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al pedido por escrito en que
el asegurado o el beneficiario le requieran la ejecución.
Queda prohibido a las compañías aseguradoras en el caso de las mencionadas pólizas
giradas en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Contratación Pública, exigir al asegurado para el pago de la
garantía, documentación adicional o el cumplimiento de trámite administrativo alguno.
Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar al establecimiento de las sanciones
respectivas por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros, sin perjuicio de la
suspensión inmediata de las operaciones".
DEROGATORIAS
Deróguese todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a esta Ley y de
manera particular las siguientes:
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1. Codificación de la Ley de Contratación Pública publicada en el Registro Oficial 272
de 22 de febrero del 2001.
2. Codificación de la Ley de Consultoría publicada en el Registro Oficial 455 de 5 de
noviembre del 2004.
3. Letra f) del Art. 3 y letra b) del Art. 14 de la Codificación de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado publicada en el Registro Oficial 312 de 13 de abril de
2004.
4. Arts. 18 y 60 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
5. Numerales 16 y 35 del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del
Estado.
6. La palabra "consultoría," en la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público.
7. La contribución del uno por mil sobre los montos de contratos celebrados con
instituciones del sector público, prevista en el artículo 26 de la Ley de Ejercicio
Profesional de la Ingeniería, 10 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil;
y, 31 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, y toda otra contribución de
similar naturaleza.
8. El artículo 4 de la Ley de Cámaras de la Construcción (Ley 65-CL, Registro Oficial
4, 05/SEP/1968) y toda otra norma legal y/o reglamentaria que exija la afiliación a una
de las cámaras de la producción, asociaciones o colegios profesionales como requisito
para contratar con las entidades previstas en la Ley del Sistema Nacional de
Contratación Pública.
9. Las normas especiales de contratación pública que contengan otras leyes. Se
exceptúan expresamente las contrataciones en actividades de exploración y explotación
de los recursos hidrocarburíferos; las contrataciones de bienes de carácter estratégico
necesarias para la defensa nacional, que no se refieran al ámbito de la presente Ley.
10. El artículo 7 de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de
Medicamentos Genéricos de Uso Humano, publicado en el Registro Oficial No. 162 de
9 de diciembre de 2005.
DISPOSICIÓN FINAL
Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias entrarán en vigencia desde la
fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Dada y suscrita en el Centro Cívico "Ciudad Alfaro", cantón Montecristi, provincia de
Manabí, a los veinte y dos días del mes de julio de dos mil ocho.-
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FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
1.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 395, 4-VIII-2008)
2.- Fe de erratas (Suplemento del Registro Oficial 409, 22-VIII-2008)
3.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 48, 16-X-2009).

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LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PÚBLICA
EL PLENO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
Considerando:

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